AMPARO DIRECTO 1548/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1548/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 07-Ago-2015

Lo Que Se Alega Es Infundado

De los antecedentes reseñados se tiene que el quejoso demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de prestaciones de índole laboral y, en ese tópico, debe insistirse en que el ahora tercero interesado se trata de un organismo público descentralizado que fue creado por el Ejecutivo Federal, para la prestación de un servicio público de asistencia y seguridad social, en cuya administración interviene en forma descentralizada el Gobierno Federal, por ser éste quien establece las bases que han de regir, entre otras, su constitución, los fines específicos para los que fue creado y el órgano de su gobierno, teniendo incluso la facultad de nombrar a la mayor parte de quienes lo integran, a todo lo cual debe agregarse que esta relación no destruye la unidad del Estado ni los vínculos necesarios de control de la administración, lo cual permite al organismo descentralizado un manejo administrativo autónomo y responsable.

Lo anterior permite establecer las razones por las cuales no puede estimarse que la normatividad que ha de aplicarse en los conflictos donde se vea involucrado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea la establecida en el régimen burocrático, como pretende el quejoso, puesto que como se dejó asentado, el Alto Tribunal ya decretó la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al incluir en éste a los organismos descentralizados, como es el caso del aludido instituto de seguridad social.

A propósito de las relaciones que deben regirse por el apartado B del artículo 123 constitucional, éste prevé:

"...El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; ..."

Sobre el particular, en ninguna de las hipótesis previstas en el apartado B del citado precepto constitucional se contempla, como parte integrante de los Poderes de la Unión, así como del Gobierno del Distrito Federal, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para estimar que las controversias laborales suscitadas entre éste y sus trabajadores tengan que sujetarse a la reglamentación del apartado B, quedando excluidas del A del precepto constitucional en cita.

Aun cuando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, forma parte de la legislación a que se refiere el precitado apartado B, su aplicación debe entenderse en el sentido de que únicamente regirá tratándose de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, pero de ninguna manera en lo atinente a los vínculos de un organismo descentralizado con sus trabajadores, pues en su texto no se estableció de esa manera; además, tal instituto participa de las características de una empresa administrada en forma descentralizada por el Gobierno Federal, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que para efectos laborales por empresa debe entenderse la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines de lucro.

Sirve de apoyo, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 22/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 153, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.-El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, pues participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza; de ahí que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), punto 1 de la Constitución General de la República, y no por el apartado ‘B’, toda vez que éste expresamente se refiere a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Departamento del Distrito Federal con sus trabajadores, sin que forme parte de los mismos el referido instituto. No obsta para lo anterior que los artículos 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 14 de la ley de dicho instituto, establezcan que los conflictos a que dan lugar las relaciones de trabajo entre el referido organismo y sus trabajadores, se regirán por el apartado ‘B’ del mencionado precepto constitucional, toda vez que esas disposiciones contrarían el Pacto Fundamental, porque excediéndolo incluyen a los trabajadores de ese instituto, que si bien integra la Administración Pública Federal, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal. Al respecto, esta Suprema Corte sigue el mismo criterio sostenido en la tesis de rubro ‘COMPAÑÍA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES (CONASUPO). SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Octava Época, Tomo VII-junio, página 110."

En esas condiciones, al regirse las relaciones laborales de los trabajadores del instituto demandado por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, se ajustó a derecho que la responsable resolviera el conflicto relativo en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo y, por ende, para efectos de la condena al pago de salarios caídos, debe operar el artículo 48 del ordenamiento legal en cita.

En otro orden de ideas, en el segundo concepto de violación, el peticionario de amparo aduce que la responsable indebidamente absolvió del reconocimiento y titularidad de que el puesto que ocupaba era de base y, por ende, del otorgamiento del nombramiento respectivo y aplicación de las condiciones generales de trabajo; ya que no obstante que condenó a la reinstalación y pago de salarios caídos, derivado de la acreditación de que fue despedido injustificadamente, incongruentemente absolvió del reconocimiento de que el puesto que ocupaba era de base, bajo el argumento de que no ofreció prueba idónea para demostrarlo, no obstante que la carga de la prueba le correspondía a la patronal y en el caso se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es decir, al no existir prueba en contrario de que el trabajador era de base, la responsable debió tener por acreditadas todas las prestaciones reclamadas, sin que resultara aplicable el criterio invocado en el laudo: "ACCIÓN. NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.", ya que ello sólo opera cuando se contesta la demanda y no prosperan las excepciones, por lo que al tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, la absolución de la responsable carece de fundamentación y motivación.