AMPARO DIRECTO 675/2016. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.
Fecha: 25-Nov-2016
Ahora Bien En El Hecho Tres Del Escrito De Demanda El Actor Señaló
"...se reclama el pago de los salarios devengados del 1 al 9 de septiembre de 2012, durante los cuales existió relación laboral y los devengó la reclamante..."
De manera que el haber reclamado el pago de salarios devengados del uno al nueve de septiembre se debe considerar que a partir del diez de septiembre de dos mil doce la actora ya no prestaba sus servicios para los demandados, máxime que, al dictar el laudo, la autoridad condenó al pago de dicha prestación, por lo que se puede considerar como fundado lo alegado.
Sin embargo, resulta ser fundado pero inoperante, ya que como se analizó con anterioridad, la parte actora no demostró los presupuestos de su acción, es decir, que de percibir un salario tabular de $********** se le redujo a $********** y, al no haberlo hecho, se estimó que no era procedente la rescisión de la relación laboral por reducción de salario en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
En su tercer motivo de inconformidad, sostiene que la Junta consideró que para que procediera la rescisión laboral sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de salario, es necesario que demuestre que realizó las gestiones para cobrar las diferencias que le corresponden y que el patrón se negó a efectuarlas, aspecto que no quedó demostrado; determinación que estima es ilegal, pues para que opere la rescisión por reducción de salario, basta que se demuestre esa disminución, por lo que no es procedente demostrar que se efectuaron los trámites para obtener su liquidación de manera correcta y que se haya negado a efectuarlo; lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 88/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para un mejor estudio del argumento antes sintetizado debe tenerse presente lo que resolvió la autoridad al pronunciar el laudo y, en lo que interesa, estableció:
"...Ahora bien, sumando a lo anterior, no menos importante es señalar que otro requisito que debe darse para que prospere la pretensión principal de la parte actora; esto es, la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios; lo es que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr el cobro de dichos salarios y que el patrón se negó a efectuar el pago correspondiente; sin que en autos se advierta que la actora haya demostrado que realizó las gestiones pertinentes para lograr el pago correcto de su salario, esto es, según su dicho, de la diferencia de ésta, ya que le fue reducido en forma injustificada por el patrón; y, por tanto, que la patronal, se negara a efectuar el pago adecuado; ya que como se estableció párrafos anteriores, la demandada acredita con el contrato individual de trabajo que se anexa a fojas 94-95 que pactó con la hoy parte actora la cantidad de $********** por concepto de salario mensual; por consiguiente la percepción de dicho pago de manera quincenal por el monto de $**********; por lo que en esa tesitura y al no haber probado la parte accionante que requirió el pago a la patronal del concepto que reclama (diferencias salariales), antes de acudir a la presente instancia y, por ende, la negativa del patrón para realizar dicho reembolso, es que resulta improcedente la acción que ejercita, lo que encuentra sustento con la siguiente jurisprudencia:
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE." (Se transcribió texto y citó datos de localización y precedentes).
Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2005, consideró que para que opere la rescisión de la relación laboral por reducción del salario, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que, además, demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley.
Lo anterior se encuentra previsto en la jurisprudencia 2a./J. 88/2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 482, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU REDUCCIÓN.-El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad, cuando el patrón le reduzca el salario. Del análisis relacionado de dicho precepto con el artículo 52 del mismo ordenamiento y las normas protectoras del salario previstas en el capítulo VII del título tercero de la ley, se concluye que para que opere la rescisión de mérito, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que además demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley."
De manera que si la autoridad, al pronunciar el laudo, consideró que en autos no quedó demostrado que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes para cobrar las diferencias salariales que alega y que el patrón se negó a liquidarlas, dicha consideración es ilegal.
Lo anterior es así, ya que, acorde con el criterio jurisprudencial citado, para que opere la rescisión de la relación laboral por reducción del salario, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción, resultando inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que, además, demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley.
Consecuentemente, es ilegal la consideración de la autoridad laboral, por lo que, se puede estimar que es fundado lo alegado.
No obstante ello, resulta ser fundado pero inoperante ya que, como se analizó con anterioridad, la parte actora no demostró los presupuestos de su acción, es decir, que de percibir un salario tabular de $********** se le redujo a $********** y, al no haberlo hecho, se estimó que no era procedente la rescisión de la relación laboral por reducción de salario, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
Al haber resultado inatendibles, infundados y fundados pero inoperantes los argumentos propuestos como conceptos de violación, y al no haber deficiencia que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal demandada por **********.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 y 189 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de seis de abril de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********; seguido por la propia quejosa en contra de ********** y otros.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez y los Magistrados Herlinda Flores Irene y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- En El Escrito De Veintiuno De Octubre De Dos Mil Quince En Lo Que Interesa Estableció
- En El Escrito De Quince De Diciembre En Lo Que Interesa Se Estableció
- A Lo Que La Autoridad Proveyó
- Probanzas Que Fueron Admitidas Mediante Proveído De Tres De Octubre De Dos Mil Trece
- E Que Inicialmente A La Actora La C Se Le Cubrió Un Salario Quincenal De
- G Que El Pago De Sus Salarios Eran Los Días Y De Cada Mes
- I Que En El Mes De Agosto Del Se Le Retuvo Parte De Su Salario
- Ahora Bien En El Hecho Cuatro De Su Escrito De Aclaración De Demanda Indicó
- La Documental Consistente En
- Que La Actora Fue Contratada Con Un Salario Mensual Por La Cantidad De
- Para Lo Cual La Hoy Quejosa Aportó A Juicio Como Probanzas
- No Y Me Remito A Lo Manifestado En Mi Escrito Contestatorio De Demanda
- I Que En El Mes De Agosto De Se Le Retuvo Parte De Su Salario
- Que Informe Cuál Es Sic Nombre Del Titular De La Cuenta Súper Nómina No
- Que Informe Cuál Fue El Motivo De Cada Depósito
- F Presuncional Legal Y Humana
- A Su Vez El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Se Transcribió
- Esto Conforme Al Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Dispone Lo Transcribió
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- Folios Y