AMPARO DIRECTO 675/2016. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.
Fecha: 25-Nov-2016
F Presuncional Legal Y Humana
Respecto al valor probatorio que pudieran tener los estados de cuenta que se anexaron al informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debe decirse que este Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, emitió la tesis I.6o.T.370 L, en la que se estableció que aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador, bajo el concepto "pago por nómina" u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.
El anterior criterio corresponde a la tesis I.6o.T.370 L, pronunciada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2383, cuyos rubro y texto dicen:
"SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO ‘PAGO POR NÓMINA’ U OTRO SIMILAR.-Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto ‘pago por nómina’ u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora."
Pues bien, del análisis que se hace de los estados de cuenta se advierte que aparece la leyenda "Abono transferencia ********** pago a terceros", por los siguientes montos:
De la confronta que se hace de los depósitos antes señalados con los recibos de pago que obran agregados en el sumario laboral, éstos coinciden en su totalidad, de manera que se considera que los depósitos efectuados por el concepto "Abono Transferencia ********** pago a terceros", corresponde al salario neto que se le pagaba a la actora por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, cierto es que en la segunda quincena del mes de agosto de dos mil doce aparece un depósito por el monto de $**********, aspecto que se estima no es suficiente para demostrar la reducción del salario y, por ello, sea procedente la rescisión de la relación laboral.
Lo anterior es así, ya que como se puede apreciar de la tabla antes realizada (sic) se advierte que en la segunda quincena de marzo se le liquidó un salario de $**********, en la segunda quincena de abril se le pagó $********** y el treinta y uno de julio $**********, que al consultar los recibos de pago de esas fechas, se aprecia que a la trabajadora se le descontaron diversos conceptos como es "ISR, IMSS, Infonavit, porcentajes y retardos".
Por lo cual, se puede afirmar que no hay certeza de que el pago efectuado en la segunda quincena del mes de agosto de dos mil doce por el monto de $**********, derive de una reducción de salario; por lo tanto, se concluye que la parte actora no demostró los presupuestos de su acción, es decir, que de percibir un salario tabular de $********** se le redujo a $********** y, al no haberlo hecho, no es procedente la rescisión de la relación laboral por reducción de salario, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta infundado lo alegado.
Sostiene en su segundo motivo de inconformidad, que la Junta estableció que para que prosperara la acción de rescisión laboral por reducción del salario, es menester que al momento de haber presentado la demanda la parte actora debía encontrarse separada de la fuente de empleo, ya que la procedencia de la acción implica necesariamente la existencia de su intención de romper la relación contractual que les unía; sin embargo, del sumario laboral no se observan datos que así lo presupongan, lo que hace que la acción sea impropia; determinación que estima es ilegal, pues afirma que se omitió analizar el escrito de demanda en el cual exigió la rescisión de la relación laboral a partir del diez de septiembre de dos mil doce, por lo cual a partir de ese día es que se separó de la fuente de empleo, además demandó el pago de salarios devengados del uno al nueve del mismo mes y año, lo cual infiere que dejó de laborar en la data que indica, ejercitando su acción dentro del término que prevé la legislación; de ahí que estime que el laudo es ilegal.
Para estar en aptitud de establecer si le asiste la razón al quejoso, debe tenerse presente lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 107/2010, que en lo que interesa estableció:
"...Pues bien, hasta aquí queda claro que la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo otorga el derecho al trabajador para rescindir la relación laboral con su patrón, en cualquiera de los casos ahí referidos, lo que implica necesariamente la manifestación de voluntad de romper el vínculo jurídico y, por ende, dejar de prestar los servicios personales y subordinados.
"Regresando al punto de contradicción que nos ocupa, la interrogante es: ¿a partir de qué momento el trabajador que desea rescindir la relación laboral debe dejar de prestar sus servicios?
"El artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo otorga la respuesta, pues su contenido refiere lo siguiente: (se transcribió).
"El numeral en comento otorga al trabajador la facultad de separarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 51, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice como lo señala el artículo 50 de la misma ley.
- Considerando
- En El Escrito De Veintiuno De Octubre De Dos Mil Quince En Lo Que Interesa Estableció
- En El Escrito De Quince De Diciembre En Lo Que Interesa Se Estableció
- A Lo Que La Autoridad Proveyó
- Probanzas Que Fueron Admitidas Mediante Proveído De Tres De Octubre De Dos Mil Trece
- E Que Inicialmente A La Actora La C Se Le Cubrió Un Salario Quincenal De
- G Que El Pago De Sus Salarios Eran Los Días Y De Cada Mes
- I Que En El Mes De Agosto Del Se Le Retuvo Parte De Su Salario
- Ahora Bien En El Hecho Cuatro De Su Escrito De Aclaración De Demanda Indicó
- La Documental Consistente En
- Que La Actora Fue Contratada Con Un Salario Mensual Por La Cantidad De
- Para Lo Cual La Hoy Quejosa Aportó A Juicio Como Probanzas
- No Y Me Remito A Lo Manifestado En Mi Escrito Contestatorio De Demanda
- I Que En El Mes De Agosto De Se Le Retuvo Parte De Su Salario
- Que Informe Cuál Es Sic Nombre Del Titular De La Cuenta Súper Nómina No
- Que Informe Cuál Fue El Motivo De Cada Depósito
- F Presuncional Legal Y Humana
- A Su Vez El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Se Transcribió
- Esto Conforme Al Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Dispone Lo Transcribió
- Ahora Bien En El Hecho Tres Del Escrito De Demanda El Actor Señaló
- Folios Y