AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 01-Jul-2016

Amparo Adhesivo

SEXTO.-El quejoso en el amparo adhesivo formuló el siguiente concepto de violación: "Único. El laudo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece dictado dentro de los autos del expediente laboral al rubro indicado, mediante el cual la hoy autoridad responsable resolvió sobre las diversas prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda se encuentra apegado a derecho, en virtud de que la autoridad responsable lo emitió de conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, a verdad sabida, buena fe guardada, claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y valoración de las pruebas admitidas y desahogadas dentro del procedimiento laboral que nos ocupa.-Es totalmente falso y carente de sustento legal lo que afirma el tercero interesado en este amparo adhesivo del presente asunto en contra de la autoridad hoy señalada como responsable en el sentido de que se violenten las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior en consideración a que el concepto de violación en el que funda su demanda de garantías (sic), en el sentido de que el perito médico tercero en discordia le diagnostica al hoy quejoso los padecimientos del orden general que le confieren un estado de invalidez, no se sustentó científica y jurídicamente para haber emitido su dictamen.-A lo anterior se hace del conocimiento a esta Junta lo erróneo de las manifestaciones vertidas por el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que solamente realiza manifestaciones sin que las mismas sean acreditadas con prueba alguna idónea que acredite su dicho y, por lo tanto, al citado instituto deberá negarse el amparo y protección de la Justicia Federal.-Asimismo, arguye el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, que no existen en autos constancias que acrediten que el hoy quejoso tenga una imposibilidad del 65% para poder allegarse los medios para subsistir.-Igualmente se hace del conocimiento a esta alzada (sic), que si bien es cierto que en el laudo impugnado la Junta argumenta textualmente lo siguiente: ‘1. Lo anterior es así porque la responsable tiene por acreditado que los padecimientos diagnosticados al actor consistentes en: 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16%, enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de gases tóxicos, son del orden profesional en base al peritaje médico del tercero en discordia es insuficiente para acreditar la profesionalidad de los padecimientos máxime que carece de fundamento, resultando dogmático y carente del debido sustento médico-científico que requiere una prueba de esa naturaleza, puesto que su dictamen no fue robustecido con los exámenes médicos que dice haberle practicado al accionante principal, ya que señala «...Lo anterior en virtud de que el examen rendido por el perito tercero en discordia es el más completo, el mejor elaborado ya que se llevó a cabo un estudio de los antecedentes laborales, antecedentes personales, una exploración física y estudios complementarios de espirometría...»’, esto sin acompañar el supuesto estudio complementario de espirometría, por lo que la Junta actúa ilegalmente al condenar a mi mandante reconocer (sic) que los citados padecimientos son del orden profesional, sin analizar acuciosa y pormenorizadamente el dictamen del tercero en discordia en el que se apoya, así como el resto de los dictámenes médicos especialmente el rendido por el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no basta que sea un perito experto en la materia, o designado por la Junta para eximirlo de que su dictamen no sea aportado con todas y cada una de las formalidades de ley que una pericial de esta naturaleza demanda, para poderlo considerar ideal para resolver la controversia planteada. Más aún manifestando esta Junta ‘los antecedentes laborales, antecedentes personales, una exploración física y estudios complementarios de espirometría...’. En primer término, es ilógico que esta Junta pretenda dar eficacia a un dictamen basado a todas luces únicamente en la simple exploración física del tercero interesado, luego entonces, no señala que a su dictamen no anexa estudios médicos, por lo que se analiza la eficacia que produce un dictamen al que no se anexan los estudios realizados al actor y que no se encuentra sustentado de manera científica, no en estudios que acrediten la existencia de los padecimientos, además de que evidentemente se basó únicamente en lo señalado en el escrito inicial de demanda y en el dicho del tercero perjudicado (sic) mas no en estudios científicos que demuestren por los medios mismos su grado de disminución orgánico funcional, ya que no acompaña el estudio de un especialista técnico, así como tampoco señala (sic), no acredita que haya visitado las empresas donde laboró el tercero perjudicado (sic) para constatar el medio ambiente al que estuvo realmente expuesto, por lo que la Junta no puede determinar con la narración del actor en su escrito inicial de demanda, el dictamen médico del perito médico tercero en discordia y en los supuestos documentos exhibidos por la parte actora, que dichos padecimientos son derivados del medio ambiente laboral conforme a la categoría del actor, perito del cual se desistió el propio actor.-De lo antes transcrito se concluye que, contrario a lo que arguye el hoy tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, la responsable sí valoró correctamente la pericial médica tercero en discordia, ya que el mismo en la foja 1 de su dictamen se advierte en el capítulo correspondiente a los antecedentes personales patológicos y no patológicos; antecedentes laborales, en la foja 2 la exploración física y en la foja 3 los estudios médicos complementarios; aunado a que si él mismo consideró que el perito médico tercero en discordia era contrario lo debió hacer valer en el momento procesal oportuno y, al no hacerlo, es claro que estuvo conforme con el dictamen del perito tercero en discordia, por lo que se concluye que no le asiste la razón para atreverse a afirmar que dicho peritaje no fue emitido conforme a derecho, por lo tanto, el laudo dictado estuvo dictado (sic) basado en los requisitos que la ley de la materia exige y, por lo tanto, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal al tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social.-Por lo que se concluye que dicho concepto de violación evidentemente resulta infundado e inoperante y carente de sustento legal alguno, en virtud de que solamente menciona argumentos subjetivos que en nada desvirtúan los resultandos y considerandos en que se sustentan los puntos resolutivos del laudo reclamado; pues arguye ilógicamente que existe una incorrecta valoración del material probatorio que obra en los autos del expediente que dan origen al presente asunto, específicamente la valoración concedida a la pericial médica rendida por el perito médico tercero en discordia designado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que se señala como responsable.-Afirma el hoy tercero interesado en lo adhesivo y quejoso en lo principal, en su escrito de demanda de garantías (sic), que la autoridad responsable se limita a condenar al instituto demandado basándose de manera evidentemente parcial en relación al dictamen del perito médico tercero en discordia, sin embargo, en primera instancia de su escrito no se desprende que acredite su dicho en relación a la supuesta parcialidad de la Junta responsable sobre el dictamen del perito en comento; y, en segundo lugar, de la lectura integral del laudo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece se desprende que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, si bien es cierto determinó que la prueba toral e idónea para acreditar la acción del actor lo es la prueba pericial médica, no menos cierto es que al momento de valorar las pruebas periciales rendidas por los peritos designados por las partes y el perito tercero en discordia la responsable en sus considerandos manifiesta al respecto lo siguiente: ‘...lo anterior, en virtud de que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia es el más completo, el mejor elaborado, ya que se llevó a cabo un estudio de los antecedentes laborales, antecedentes personales, una exploración física y estudios complementarios de espirometría.’.-De lo anteriormente reproducido se desprende que la autoridad señalada como responsable cubre los requisitos establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al dictar su laudo; por lo tanto, satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues los artículos citados establecen que los laudos se dictarán a verdad sabida, sabia (sic), y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos en que se apoye, además de ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás prestaciones deducidas en el juicio, y de la lectura exhaustiva del referido laudo se aprecia que se encuentra debidamente fundado en los preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa; razón por la cual este honorable cuerpo colegiado deberá de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al organismo público denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, pues los conceptos de violación, manifestaciones referidas por el tercero interesado en lo adhesivo y quejoso en lo principal, es decir, el Instituto Mexicano del Seguro Social en nada controvierten los considerandos del laudo impugnado, pues si se realiza un examen comparativo entre los resultandos y los considerandos de la resolución combatida con el concepto de violación invocado por el referido instituto de este último se aprecia, sin lugar a dudas, que no desvirtúa lo establecido en el laudo y en tal virtud resulta inoperante el concepto de violación que nos ocupa.-Ahora bien, en relación con dichos conceptos de violación solicito sean declarados infundados e inoperantes formulados (sic) por el tercero perjudicado (sic) Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del dictamen rendido por dicho experto, nombrado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el tenor de que no existe un nexo causal entre los padecimientos mencionados y el medio ambiente laboral en el cual desarrolló sus servicios profesionales el hoy quejoso en lo adhesivo y tercero interesado en el juicio de amparo directo, las mismas deberán desestimarse, en virtud de que son infundadas, carentes de validez jurídica y sin sustento legal alguno, pues dicho instituto afirma que del análisis exhaustivo del laudo combatido por la vía de amparo se desprende que la autoridad señalada como responsable, no funda el dictado del laudo únicamente en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, sino que dicha probanza, considerada toral dada la naturaleza de las prestaciones que se reclaman en el juicio laboral que da origen a la presente controversia, es valorada en concatenación con los hechos manifestados por el amparista, así como con las demás probanzas ofrecidas y desahogadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, contrariamente a dichas aseveraciones se desprende que los padecimientos sufridos por el hoy tercero interesado y actora en lo principal, son del orden profesional, pues existe relación entre éstos y el medio ambiente laboral en que desarrolló sus actividades.-Es menester señalar a este ad quem que contrariamente a lo que afirma el demandado en el juicio de origen, hoy tercero interesado en este amparo adhesivo, el laudo dictado por la Junta responsable, no le irroga agravio personal y directo alguno, toda vez que la misma, al momento de dictar su laudo, lo hizo señalando los lineamientos que deben acatar la autoridades laborales, sustentándose en los principios rectores que deben cumplir las mencionadas autoridades laborales al momento de emitir sus laudos, es decir, deben ser congruentes, a verdad sabida etc., y toda vez que haciendo un estudio minucioso de todo lo actuado en el juicio de origen número **********, dicho laudo cumple con los principios rectores que exige la ley de la materia, situación que cumple cabalmente la autoridad responsable Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal (sic), al dictar su laudo y cumplir con todas las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo que conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (sic), situación que ha previsto la responsable con su actuar, situación que no previno dicho instituto al promover juicio de garantías. Al respecto, es menester señalar que no le asiste razón alguna al hoy tercero perjudicado (sic) para haber interpuesto juicio de garantías en contra del laudo citado en el juicio laboral referido.-Al respecto, es dable señalar que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, demandado en el juicio natural, quejoso en el amparo directo y tercero perjudicado (sic) en el presente amparo adhesivo, son totalmente inverosímiles y carentes de sustento legal alguno, concluyendo que no le asiste la razón al impetrante de garantías en sus conceptos de violación hechos valer.-De lo anterior se aprecia claramente que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje señalada como responsable emite un laudo teniendo pleno convencimiento judicial, es decir, no se encuentra justificado únicamente en la creencia puramente subjetiva de la responsable dictaminadora del laudo que hoy se impugna, sino que aprecia el caudal probatorio, exponiendo las razones y motivos por los cuales le dio el alcance y valor probatorio al perito tercero en discordia y le restó valor probatorio a las probanzas ofrecidas y desahogadas por el instituto demandado dentro del procedimiento laboral que nos ocupa, en virtud de lo anterior este honorable Tribunal Colegiado deberá de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al organismo público denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia que al rubro y texto establece: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, SON LOS PERITOS MÉDICOS QUIENES DICTAMINAN SI LOS PADECIMIENTOS REFERIDOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA TIENEN EL CARÁCTER DE.-El hecho de que el quejoso exprese en su demanda inicial que presenta un padecimiento, no quiere decir que éste sea el que forzosamente deba tener en cuenta la Junta al momento de condenar al instituto demandado, pues dicho padecimiento, si lo presenta, será determinado en el juicio laboral por los peritos médicos, quienes habrán de dictaminar si el riesgo o enfermedad sufrido por el trabajador es o no de origen profesional y, en su caso, el grado de incapacidad, correspondiendo a la Junta fijar el porcentaje que amerita la incapacidad de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.’.-Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-Cita precedentes.-Aunado a lo anterior, el tercero interesado en lo adhesivo Instituto Mexicano del Seguro Social y quejoso en el amparo directo y demandado en el juicio laboral que da origen al presente asunto, no desvirtúa en su respectiva contestación de demanda que la existencia de los padecimientos sufridos por el actor ********** no le impiden que se abastezca de medios para subsistir, pues si bien es cierto que dada la naturaleza de la prestación reclamada la carga de la prueba corresponde al accionante, no menos cierto es que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de eximir de dicha carga procesal al actor y más aún si el Instituto Mexicano del Seguro Social no suscitó controversia respecto a las actividades laborales que desempeñaba la hoy amparista **********.-Conceptos de violación de fondo.-Único. El laudo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece a impugnar, es importante señalar a este tribunal de alzada, que la misma deberá ser procedente en virtud de que se trata de los derechos mínimos del hoy quejoso adherente, por ser un derecho a la salud que contempla el artículo 4 del Pacto Federal y por ser un derecho humano que tiene todo ciudadano y el cual protege el artículo 1o. de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 1o. de la Ley de Amparo, caso contrario se estaría vulnerando el artículo 123, apartado A, no se pasa por alto que lo que se reclamó en el escrito inicial de demanda es el derecho humano a la salud que se traduce en la obligación del Estado de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población, entendiéndose por tales servicios, las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona.-Por tanto, esa autoridad si otorga el amparo al organismo público denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, se vulnerarían los derechos del suscrito adherente, ya que contrario a su determinación, lo que se le reclama al IMSS es una acción dirigida a proteger la salud, en el caso específico se le reclama el derecho humano a la salud consistente en que el organismo público denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, reconozca que presento y padezco una incapacidad permanente parcial. Asimismo, se vulnera lo dispuesto por el artículo 17 del Pacto Federal, ya el (sic) instituto pretende dilatar el procedimiento vulnerando el referido artículo, toda vez que pasan por alto de (sic) que la justicia debe ser de manera pronta, completa e imparcial, y me está privando de un derecho, sin un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, como el acto reclamado que nos ocupa, ya que si en todo caso, ya que esta autoridad (sic) debe atender a que la acción principal reside en un reconocimiento de incapacidad permanente parcial, por lo que en caso contrario se estaría afectando el derecho a la salud, derecho protegido por la Constitución Federal como un derecho humano.-No se pasa por alto en señalar que la seguridad social es un pacto federal, por ende, lo debe respetar, es decir, esa autoridad IMSS se subroga para cubrir las enfermedades profesionales que es lo que se está reclamando en el escrito inicial de demanda, la realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, organismos públicos federales o locales y de organismos descentralizados, por lo que sólo al IMSS le corresponde el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial o total, que es lo que efectivamente se le está reclamando al IMSS.-Ahora bien, y visto el amparo promovido por el quejoso en el principal, para el efecto de que se desvíe el sentido de la sentencia, solicito a este tribunal de alzada, solicito (sic) tome en consideración las violaciones de fondo que como es el caso que la responsable mediante auto admisorio de pruebas de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, que desechó la prueba de inspección en su numeral 7, ofrecida por la parte actora mediante auto admisorio, ‘la parte actora se encuentra haciendo suya la hoja de certificación y vigencia de derechos que ofrece el instituto con la cual se acreditan los extremos que pretende probar la parte actora bajo la inspección 7, motivo por el cual resulta ocioso e innecesario el desahogo de dicha probanza, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo (sic) 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, la quejosa adherente en la fecha de referencia, se desistió de las pruebas bajo los numerales 4 y 5 de mi escrito ofertatorio del suscrito (sic), en donde la autoridad responsable acordó lo solicitado por la actora, lo anterior y dada la naturaleza del amparo principal, siendo el caso que dichas pruebas son importantes para el efecto de acreditar el medio ambiente de trabajo solicito el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que admita las pruebas y se desahoguen las mismas, toda vez que es la prueba idónea para acreditar el medio ambiente de trabajo y a (sic) los agentes contaminantes al cual (sic) estuvo expuesto el suscrito, lo anterior se solicita en alcance a los artículos siguientes: ‘Artículo 762. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’.-‘Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.’.-Los artículos antes transcritos, es (sic) con la finalidad de que la autoridad responsable se allegue de todos los elementos para emitir un laudo congruente, a verdad sabida y buena fe guardada, tal y corno (sic) lo establecen los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, no pasando por (sic) inadvertido que por tratarse del trabajador vulnerable, otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito el C. **********, por así, ser conforme a derecho.-Concluyendo que existe la certeza y una presunción de que el actor en el juicio de origen trabajó para la Companía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., ya que la Junta responsable no le dio el alcance y valor probatorio a las documentales consistentes en el Aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1 de fecha 25 de julio de 1986, toda vez que los padecimientos diagnosticados por el perito de la parte actora y el perito del tercero en discordia fue en base al riesgo de trabajo que sufrió el ahora quejoso adherente (sic) existe una presunción de que el actor laboró para el organismo descentralizado como ayudante de mecánico electricista, mecánico C. C.L. A., mecánico C especial, mecánico B. C.L. A, mecánico B especial, mecánico A C.L. A, mecánico sobrestante C.L. A, mecánico sobrestante C especial, encargado de maniobras, sobrestante A, instructor y finalmente sobrestante general, situación que debe observar la autoridad responsable, al momento de dictar laudo, para el efecto de que no se violen los derechos humanos y las garantías individuales consagradas en nuestra Norma Suprema.-Sirve de sustento a lo anterior la tesis siguiente:

"Tesis: XVII.1o.C.T.30 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2003410, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2289, tesis aislada (laboral), de título, subtítulo y texto siguientes:

"‘SEGURIDAD SOCIAL. SU REALIZACIÓN ESTÁ A CARGO DE ENTIDADES O DEPENDENCIAS PÚBLICAS, FEDERALES O LOCALES Y DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR LO QUE SÓLO A ÉSTOS CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL Y NO AL PATRÓN, SALVO CUANDO ÉSTE TAMBIÉN TENGA EL CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR.-De acuerdo con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley del Seguro Social, la realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, entre otros, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que sólo a éstos corresponde el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial o total y no al patrón, salvo cuando éste también tenga el carácter de órgano asegurador.’.-Cita precedente.-Robustece lo anterior, el hecho de que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él, situación a la que se (sic) debe atender la Junta Especial Número Ocho Bis, de allí el agravio que puede sufrir el suscrito.-Sirve de sustento a lo anterior, la tesis siguiente:

"Tesis: P. XVI/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 161,333, Pleno, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, tesis aislada (constitucional), de rubro y texto siguientes:

"‘DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.-Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el Consenso Internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico mínimo consensuado. Así, la observación general número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él. Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Como subraya la observación, la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que ocurre con los demás derechos enunciados en el pacto referido, continúa el párrafo 32 de la observación citada, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.’.-Cita precedente.-En razón de lo anterior, ese tribunal de alzada debe observar lo enunciado por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que sirvan de base a la privación.-Sirve de sustento a lo anterior, la tesis siguiente:

"Tesis: I.4o.C.48 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 165546, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2123, tesis aislada (común), de rubro y texto siguientes:

"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SU PREVISIÓN CONSTITUCIONAL NO CAMBIA SU CARÁCTER DE DERECHOS PROCESALES.-En el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se distinguen claramente los derechos sustantivos de los procesales, pues en primer término se hace una relación enunciativa y genérica de los primeros, como aquellos susceptibles de privación, consistentes en la libertad, la propiedad, la posesión u otros derechos semejantes, por ejemplo, los derechos de familia, los que nacen de las relaciones de trabajo, los de los consumidores, los de la personalidad, etcétera; y por otra parte, se establecen los derechos que tienen los gobernados antes de ser objeto de dicha privación, que son la existencia de un juicio, que el juicio sea seguido ante tribunales previamente establecidos, que en él se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y que todo se lleve a cabo conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que sirvan de base a la privación. En esta segunda parte se prevé el derecho al proceso y sus caracteres fundamentales, que constituye el conjunto esencial de los derechos procesales, y ahí se ubican las formalidades esenciales del procedimiento, conocidas como del debido proceso, en la doctrina y otras latitudes, e inmerso en ellas el derecho de aportar pruebas en los juicios en que alguien sea parte, los cuales constituyen derechos típicamente procesales. Por tanto, la diferencia entre derechos sustantivos y derechos procesales no radica en que unos estén previstos en la ley superior y otros en leyes ordinarias, sino en la calidad de los valores protegidos, de los primeros, y de los medios o instrumentos para la protección de éstos en un proceso jurisdiccional, que distingue a los segundos, independientemente de la jerarquía de las leyes en que estén consignados unos y otros.’.-Cita precedente.-No obstante lo anterior, con el fin de no quedar en estado de indefensión el quejoso adherente en el presente juicio que nos ocupa, para el efecto de que se le otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al C. **********.-El laudo emitido por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, relativo al citado laudo del índice de la referida Junta, se advierte que el mismo, al dictar su determinación, por medio del (sic) cual resolvió que se absuelve del otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente total, solamente le faltó valorar el dictamen del perito tercero en discordia.-Concluyendo que la Junta responsable no le dio el alcance y valor probatorio al dictamen pericial tercero en discordia a cargo del Dr. ********** de fecha dieciséis de abril de 2012, en donde se advierte que, entre otras cuestiones, diagnosticó lo siguiente: ‘4. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y degenerativo con disminución del espacio L5-S1. 5. Hipertensión arterial sistemática. 6. Gonartrosis moderada bilateral y condromalasia retropatelar.’.-Aunado a lo antes argumentado se advierte que la Junta responsable en relación con la prueba pericial que es la idónea para acreditar la acción del enjuiciante de su escrito ofertorio de pruebas, se abstuvo de darle el pleno alcance y valor probatorio a dichos padecimientos en el dictamen tercero en discordia, situación que pasó por alto la Junta responsable y, al no haberlo hecho así, es claro que se irrogan perjuicios de muy difícil reparación al quejoso adherente.-En este orden de ideas, al haber resuelto a (sic) responsable que se absuelve de dichas enfermedades al hoy quejoso, de las prestaciones reclamadas, siendo evidente que hay una violación manifiesta a los diversos ordenamientos legales invocados, por parte de la autoridad señalada como responsable, que me ha dejado en total estado de indefensión, transgrediéndose con ello tanto mis derechos humanos, así como mis garantías individuales (sic) prevista en los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado A, constitucionales, al trastocarse las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso previstas en el artículo 16 de nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico. En efecto, con sus actos desplegados, por la autoridad señalada como responsable, consistentes en no haber condenado al instituto demandado de (sic) los padecimientos antes citados, y al no haber tomado en consideración los mismos, lo cual es total y absolutamente violatorio de las disposiciones establecidas en nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico, concretamente de lo estatuido en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, relacionados con lo que establecen los numerales 17, 18, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; ello, además de que los citados ordenamientos jurídicos supremos y ordinarios en sus dispositivos invocados, establecen a favor del quejoso adherente una serie de derechos y garantías de seguridad jurídica, las cuales están siendo conculcadas por la responsable al dictar su laudo que por esta vía impugno y, en consecuencia, le irrogan agravios al suscrito demandante de amparo. Por lo que, ante tal situación, deviene en procedente (sic) que este órgano jurisdiccional de garantías conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al peticionario de amparo, a efecto de que constriña a la autoridad señalada como responsable, a ceñirse estrictamente a los lineamientos establecidos en los cuerpos normativos supra invocados y se le otorgue el amparo para que se dicte otro laudo tomando en cuenta los padecimientos citados. Para robustecer mis argumentos vertidos con antelación a continuación cito el siguiente criterio jurisprudencial: ‘PRUEBA PRESUNCIONAL. NO REQUIERE DE AUDIENCIA PARA SU DESAHOGO.-De conformidad con la sección séptima, capítulo XII, título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la prueba presuncional es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; que puede ser legal o humana; que admite prueba en contrario, y que la parte que la ofrezca debe indicar en qué consiste y lo que con ella se acredita. De ahí que tal probanza se desahogue por su propia naturaleza y por consiguiente, no requiere de una audiencia específica para su desahogo; máxime que los extremos que con ella se justificarían pueden señalarse al tener lugar cada etapa del juicio, en particular, al concluir el desahogo de las pruebas y finalmente, al formular los alegatos correspondientes.’.-Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-Cita precedentes.-Esto se sustenta en las siguientes tesis y jurisprudencia, de rubro y texto: ‘DEMANDA Y CONTESTACIÓN EN MATERIA LABORAL. ES OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS SUBSANAR EN EL LAUDO LOS ERRORES EN LA CITA DE PRECEPTOS LEGALES.-De la interpretación sistemática de los artículos 687 y 872 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que el trabajador en su demanda sólo está obligado a precisar los hechos en que funda sus peticiones; y de existir error en la cita de preceptos inherentes a la prestación que reclama, las Juntas están obligadas a subsanarlos en el laudo, resolviendo la cuestión realmente planteada sin alterar la controversia suscitada en el juicio natural. Lo anterior encuentra sustento en el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba y al diverso concerniente a que a las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho; lo que, inclusive, rige no sólo respecto de la demanda, sino también para la contestación, pues basta con que las partes señalen una serie de hechos para que el juzgador los encuadre en las disposiciones relativas.’.-Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.-Cita precedente.-‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’.-Lo así decidido es ajustado a derecho, como se expone a continuación.-Es cierto que las Juntas para dirimir conflictos obreros, no son tribunales de derecho que deban estar sujetos a sus laudos, a los procedimientos y reglas del derecho escrito, sino tribunales de conocimiento que fallan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, lo que significa que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal a que pueda conducir la aplicación indiscriminada de las reglas, lo anterior en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.-Empero, no debe desconocerse que la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo, textualmente dispone, en su segundo párrafo, (sic) lo siguiente: ‘...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’.-Las tesis que han quedado debidamente asentadas y por (sic) desde luego precisadas con antelación persiguen varias finalidades. En primer lugar, indiscutiblemente, ofrecen una lista de estudios escrupulosamente seleccionados y en los que se puede depositar toda confianza por su profundidad jurídica y el meticuloso análisis de los ponentes que la redactaron y dieron cuenta con ellas. La intención de la defensa de los intereses de legalidad que signa el presente memorial no pretende asentar una lista exhaustiva de los anales de nuestra siempre bien respetada Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero quien se interese en ahondar en algunos tópicos en referencia al estudio en comento encontrará en dichas decisiones la más amplia altura jurídica para bien del caso en análisis.-Suplencia de la queja deficiente: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo (sic). Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo la parte quejosa solicita la suplencia de la deficiencia de la queja formulada en presente juicio de garantías, tanto en la expresión de los conceptos de violación que hago valer, así como en el señalamiento de los actos reclamados, en virtud de que el impetrante del amparo es trabajador en razón de que la materia del amparo es de carácter laboral.-‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.», establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.’.-Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Época: Décima Época. Registro digital: 2004560. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013. Materia(s): Laboral. Tesis I.6o.T.58 L (10a.). Página 2650. ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. SU APRECIACIÓN POR LA JUNTA RESPECTO A SU VALOR PROBATORIO.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, dentro de los límites fijados en la litis, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De ahí que será legal la determinación de la Junta que resta eficacia demostrativa a las opiniones técnicas vertidas en un procedimiento laboral, respecto a una determinada rama de la ciencia, cuando considere que están en desacuerdo con una interpretación lógica y existen en autos otros elementos de convicción que conducen a desestimar esas opiniones; o bien, cuando estime que no reúnen los requisitos necesarios para ilustrar su buen juicio, sin que se encuentre obligada a ceñirse a lo señalado por un dictamen o por la mayoría de los peritos, ya que los expertos sólo orientan y auxilian a la autoridad juzgadora pero no la obligan con su opinión, pues quien resuelve es el órgano jurisdiccional, bajo su propio criterio y con la facultad soberana de valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el raciocinio.’.-Cita precedente.-Época: Décima Época. Registro digital: 160027. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Tomo 3, julio de 2012. Materia(s): laboral. Tesis VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.). Página 1665. ‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES.-De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.’.-Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.-Cita precedente.-Para robustecer lo anterior se concluye que dicha pericial fue benéfica a los intereses de la actora, situación que debió tomar en consideración dicha Junta al dictar su ilegal laudo; por lo anterior, contrariamente a lo que resolvió la responsable, el actor sí acreditó plenamente su acción y la Junta le restó valor probatorio a dicha pericial tercero en discordia, violentando con esto los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, por lo que al no dar el valor probatorio que le corresponde al dictamen rendido por el perito citado con antelación, me causa grave perjuicio violando y transgrediendo la inconstitucionalidad (sic) de los artículos de los derechos humanos antes referidos, así como los artículos 14, 16 y 123 (sic) las garantías sociales de nuestra Carta Magna; lo precedente que debió constreñirse la responsable resolutora, (sic) por lo que deberá considerarlo al momento de resolver el amparo directo y el amparo adhesivo, por ser lo que en derecho procede."

SÉPTIMO.-Deben considerarse inatendibles los conceptos de violación en los que el quejoso adhesivo tiende a combatir el fondo de los argumentos propuestos por el quejoso en el amparo principal y calificar su contenido, en virtud de que dichos argumentos no encuadran en las hipótesis previstas en el artículo 182 de la Ley de Amparo.