AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 01-Jul-2016
Considerando
QUINTO.-De los antecedentes transcritos se destaca que ********** demandó del **********, el reconocimiento de las enfermedades del orden profesional, que tiene relación con el accidente de trabajo que sufrió el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), por el cual sufrió un golpe que le causó un derrame abundante en el ojo derecho, por lo que fue trasladado al Centro Médico Nacional Siglo XXI, y de emergencia le realizaron tres operaciones; así como de las enfermedades profesionales que le condicionaban una disminución orgánico funcional y del orden general y, como consecuencia, el otorgamiento de la pensión de incapacidad total permanente e invalidez.
Precisó, en el capítulo de hechos, que inició su vida laboral a los veintiún (21) años en la empresa denominada Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. por veintisiete (27) años; con las categorías de: ayudante de mecánico electricista, mecánico C C.L. A., mecánico C especial, mecánico B C.L. A, mecánico B especial, mecánico A C.L. A, mecánico sobrestante C.L. A, mecánico sobrestante C especial, encargado de maniobras, sobrestante A, instructor y, finalmente, sobrestante general, cuyas actividades consistían en cargar y proporcionar la herramienta; armando y montando las estructuras metálicas; armando las plataformas para los transformadores con un peso de 180 kilogramos, atornillando y soldando; transportando materiales pesados como son los ángulos y canales de 6 y 8 pulgadas, ángulos de 6 metros por 4 pulgadas de ancho por 1/4 de grueso, que traslada de un lugar a otro; así como cargando los camiones; reparando los interruptores con una capacidad de 6 mil, 23 mil, 85 mil, 230 mil y 400 mil KV, limpiando las cuchillas de 23 mil, 85 mil, 230 mil kilo volts (KV); manejando líneas energizadas de alta o baja tensión, abriendo y cerrando interruptores, seccionadores y transformadores; reemplazando fusibles; tendía las líneas en terrenos difíciles; armaba las torres de líneas de transmisión; armaba grúas mecánicas de Clotch-y-Hiunch; asimismo, realizaba las perforaciones de pozos, zanjas y túneles; así como trabajos continuos en el interior de tuberías y pozos en cuyo interior existían sustancias sucias, dañosas y en estado de putrefacción, así como a temperaturas superiores a los 40°C; también realizaba el mantenimiento interior de los condensadores de turbinas de vapor; perforando el piso y abriendo zanjas para la colocación de postes de concreto; colocando cableado aéreo para el tendido eléctrico; cargando en forma constante en la espalda los herrajes cuyo peso sobrepasaba los 50 kg; trabajos de mecánica, soldadura y esmerilado en los cárcamos de turbinas hidráulicas, las cuales operaban con aguas negras; realizando el mantenimiento del cableado para tracción de acero trenzado; limpieza de ductos de ventilación; embobinados de generadores de más de 80,000 KV; el mantenimiento en las torres de enfriamiento en donde, por la naturaleza de su ubicación, el trabajo debía de adoptar posturas incómodas para realizar dicha actividad; también daba mantenimiento a los equipos de drenaje relacionados con la planta de tratamiento de aguas negras. Por lo que estuvo expuesto a sonidos de gran magnitud provenientes de los taladros neumáticos, rebabeadoras, cizallas, troqueles, esmeriles, pulidoras, de los vehículos automotores del medio ambiente citadino, sitio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios; inhalación de polvos de óxido de fierro, cemento, arena, tierra y de polvos en general; vapores de solventes como el thiner, xilol y stolueno; humos de soldadura; cambios bruscos de temperatura; posición de pie prolongada, así como también marchas prolongadas llevando objetos pesados; sometido a esfuerzos y sobreesfuerzos físicos; movimiento de flexión y rotación de columna continuo, sin el equipo de protección personal necesario.
El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor y que padeciera las enfermedades indicadas, pues debía demostrar la relación causa efecto de los padecimientos con las actividades que dijo desarrolló y el medio ambiente a que estuvo expuesto, pues no tenía conocimiento de los padecimientos que señaló el asegurado, o que hubiera sufrido un accidente de trabajo, por lo que debía demostrar mediante el aviso correspondiente dicho siniestro, porque el que afirma está obligado a probar su dicho.
La Junta del conocimiento fijó la carga de la prueba en la parte actora y consideró que el accionante (sic) con sus medios de convicción, probó la relación causa efecto entre los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia al que le concedió (sic) valor probatorio, y el medio ambiente laboral donde realizó sus actividades el asegurado, por lo que se debían reconocer los padecimientos de cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16%; enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de gases tóxicos, ya que producían una disminución orgánico funcional del treinta por ciento (30%) y respecto del padecimiento de ceguera de ojo derecho con membrana epiretiniana y engrosamiento de área macular como secuela de trauma acular valuado en un 35%, se probó la profesionalidad de la enfermedad con el accidente de trabajado con la forma ST-1 (sic) expedida por el IMSS, así como las constancias de autos y en particular con lo manifestado por el asegurado en el escrito inicial de demanda y las actividades que realizó, por lo que debía otorgársele una incapacidad parcial permanente, así como la pensión correspondiente, por lo que ordenó abrir el incidente de liquidación por no contar con los elementos necesarios.
Inconforme con esa determinación, el instituto quejoso adujo que existía una violación procesal, ya que no fue perfeccionada la documental ofrecida por el tercero interesado consistente en la forma ST-1 (sic) de veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), pues no podía hacerle efectivo el apercibimiento, al no ofrecer correctamente el cotejo como lo dispone el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, para realizar el desahogo; pues omitió señalar el departamento, área, oficina o expediente en donde se localizaba la documental original, por lo que no se contaba con el registro del supuesto accidente.
Asimismo, no se podían tener por perfeccionadas las documentales ofrecidas bajo el numeral 6, incisos b) y c), del escrito de pruebas de la parte actora, consistentes en el aviso de inscripción del trabajador de veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), y los tres (3) avisos de inscripción del trabajador.
Son infundados los conceptos de violación, ya que respecto de la prueba ofrecida por el tercero interesado en el numeral 6, inciso A), consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, se aportó en los siguientes términos:
"...6. Las documentales que se ofrecen ... A. La documental consistente en original de un aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1 de fecha 25 de julio de 1986, a nombre del hoy actor el C. **********, de la que se desprende, entre otras cosas, el número de afiliación **********, la empresa para la cual laboraba compañía de Luz y Fuerza del Centro S.A., así como el accidente que sufrido (sic) por el mismo, la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y que efectivamente fue calificado como sí de trabajo en trayecto a su domicilio por la propia demandada.-Ofreciendo como medio de perfeccionamiento el cotejo y/o compulsa con su original que se encuentra en poder de la Unidad Médico Familiar Número 26 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio ubicado en calle Tlaxcala número 159, Col. Hipódromo Condesa, CP. 06170, Delg. Cuauhtémoc, México D.F., solicitando a esta H. Autoridad que para el caso de que dicha unidad no exhiba la documental requerida se le tenga por presuntivamente cierto el contenido del mismo y como perfeccionada dicha documental.-Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos controvertidos del escrito inicial de demanda, ampliación y en especial para acreditar que el hoy actor tuvo un accidente que fue calificado como "sí de trabajo" en trayecto a su domicilio, mismo que hasta la fecha le ha traído diversas complicaciones a su salud, por lo cual el hoy actor se encuentra impedido físicamente para realizar las actividades labores (sic) que venía desempeñando además el natural desgaste que ha sufrido por el paso del tiempo dado por las condiciones inseguras e insalubres a que estuvo sometido en los empleos que ha tenido todo su vida laboral, lo que lleva a solicitar a esa H. Junta por esta vía la procedencia de una invalidez e incapacidad permanente..." (folio 107)
El Instituto Mexicano del Seguro Social objetó la prueba en cuanto autenticidad, existencia y literalidad de la misma, ya que era una copia simple que podría ser alterada y que, por lo tanto, se insistía que no tenía conocimiento del accidente de trabajo y que no ofreció correctamente el medio de perfeccionamiento, pues no señaló en qué expediente se encontraría el original. (foja 126)
Seguido el procedimiento, en la audiencia de ley de diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), la Junta admitió la prueba documental consistente en el aviso de riesgo de trabajo que ofreció el tercero interesado y señaló día y ahora para el desahogo del cotejo; asimismo, apercibió a la parte demandada de que en caso de no exhibir el documento se le tendría por perfeccionado el mismo.
Por razón actuarial de quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el fedatario asentó lo siguiente: "En uso de la voz, el apoderado legal de la demandada manifiesta y dice: Que en este acto y visto el requerimiento del actuario me permito manifestar que no es posible exhibir el documento materia del presente cotejo en virtud que la parte actora omite señalar el departamento, área, oficina o expediente en donde se localice la documental...En uso de la voz la apoderada de la actora manifiesta y dice: Que toda vez que no se exhibe la documentación materia de la presente solicito se le haga efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de 26 de abril de 2012, ...La C. Actuaria hace del conocimiento a esta autoridad de las manifestaciones vertidas por las partes y de que no exhibe (sic) por las razones expuestas lo que hago del conocimiento para todos los efectos legales haya (sic) lugar..." (foja 161)
Mediante auto de dos (02) de agosto de dos mil dos mil doce (2012), se acordó que vista la razón actuarial, y que no se exhibió el documento, se hacía efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintiséis (26) de abril de dos mil doce. (2012) (folio 162)
De acuerdo con lo narrado, la determinación de la Junta responsable se estima correcta, ya que si bien no se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de ley de diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) para desahogar el cotejo de la documental ofrecida por el asegurado, consistente en el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo, no fue porque fuera inexacto el domicilio.
Por lo tanto, era evidente que la declaratoria de hacer efectivo el apercibimiento respecto de la MT-1, es porque no se exhibió; determinación que es correcta, ya que al citar el domicilio donde se encontraba el original, mismo que es cierto, debió hacer efectivo el apercibimiento a la parte demandada, pues se admitió la prueba y se señaló: "...quedando apercibido el instituto que para el caso de no exhibir los documentos base se tendrán por perfeccionados los ofrecidos por la parte actora; de igual forma se apercibe al actor de resulta (sic) falso o inexacto o insuficiente (sic) los elementos proporcionados para el desahogo de dicho cotejo se tendrán por no perfeccionados y únicamente se valorarán en el fondo al emitir el laudo correspondiente..." (foja 127), por lo que ante la falta de presentación del documento se tenía por perfeccionado, ya que la falta del desahogo de la misma fue causa imputable al quejoso, pues el demandado se encontraba notificado de la diligencia y, ante su desobediencia, se corrobora un afán de ocultar la identidad entre la fotocopia y el documento original, porque el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: "Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetada, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentra", lo que obliga a señalar el domicilio o el lugar donde se encuentra el documento original, pero no como pretende hacerlo valer el quejoso que al no señalar el departamento, oficina, área o expediente donde se localizaba el documento original no se podía dar cumplimiento a lo solicitado en cuanto a la presentación del aviso para calificar el probable riesgo de trabajo pues, en el caso, ante el anuncio de la demandante de la documental privada y su cotejo con el original, señalando el lugar en el que se encontraba este último, además de destacar que se encontraba en poder del demandado, cumpliendo con la exigencia legal de su ofrecimiento; por lo que, se insiste, si dicho documento se considera de aquellos que efectivamente se encuentran en poder del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que conforme al ordenamiento que rige al referido organismo, específicamente en el artículo 58 de la anterior Ley del Seguro Social, se establece la obligación del patrón de dar aviso al instituto de seguridad social del accidente o enfermedad de trabajo en los términos que señale el reglamento respectivo, amén de que el aviso también puede hacerse del conocimiento de la autoridad laboral; es evidente que al quejoso correspondía tener en su poder la documental de referencia, y exhibirla en el juicio para que se llevara el desahogo de la misma o, como en el caso, su medio de perfeccionamiento.
Por lo tanto, si al ofrecerse como medio de prueba un documento privado consistente en una copia simple de la forma ST-1 Aviso para calificar probable riesgo de trabajo y propone su cotejo conforme a lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, y se señala el domicilio en el que se encuentra su original, pero sin precisar el departamento, archivo, expediente o área específica en que se encuentra el documento original materia de cotejo, no puede considerarse que sea imposible desahogar la diligencia respectiva, porque estos últimos datos en particular pueden ser variables dependiendo de la distribución y organización interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; por ende, si a éste le corresponde conservar y tener un registro de dichos documentos, pues cuenta con más y mejores elementos de prueba para lograr el esclarecimiento de los hechos, resulta suficiente para el desahogo del cotejo el señalamiento del domicilio de la clínica de adscripción del asegurado.
Además, sirve de apoyo, en lo conducente a la obligación de conservar los documentos, la jurisprudencia 2a./J. 168/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 242, materia laboral, Novena Época, de rubro y texto:
"AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, COMO ÓRGANO ASEGURADOR, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, MIENTRAS SUBSISTAN LAS OBLIGACIONES CON EL ASEGURADO Y SUS BENEFICIARIOS.-La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina una incapacidad que puede determinarse o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han generado, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecer la relación entre la causa generadora y sus consecuencias. Por otra parte, el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Consecuentemente, no puede sujetarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo durante un lapso determinado, pues si dicha institución fue creada para beneficio social, tiene el deber de mantener los documentos relativos mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo.". Lo anterior se afirma en virtud de que como el trabajador acudió ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a deducir prestaciones que otorga tanto la Ley del Seguro Social, así como el contrato colectivo de trabajo, es evidente que en su doble carácter de patrón y órgano asegurador, el procedimiento se rige por la aludida Ley del Seguro Social y la respectiva Ley Federal del Trabajo, debiendo acudirse entonces a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba, de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste y terceros ajenos al juicio que por lógica y por disposición de las leyes cuentan con más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten para lograr el esclarecimiento de los hechos.
En congruencia con lo anterior, al tratarse la documental del aviso para calificar probable riesgo de trabajo, de las que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de conservar, fue correcto que la Junta ordenara el desahogo de su cotejo, requiriendo la exhibición del original, pues tal exigencia se basó en que el tercero interesado colmó los datos para la realización del desahogo de la diligencia, y debido a que en su carácter de órgano asegurador, detenta en su poder los documentos originales relacionados con los expedientes clínicos o personales, así como los demás que tengan que ver con los registros de éstos.
Tampoco le asiste razón al quejoso, al señalar que fue incorrecta la determinación de la Junta responsable al estimar que las documentales consistentes en el aviso de inscripción del trabajador de veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) y los tres (3) avisos de inscripción del trabajador que obran a fojas 113 a 116, tenían valor probatorio porque no fueron perfeccionadas, ya que son copias al carbón que contienen firmas autógrafas y sellos originales; por lo tanto, el valor probatorio es pleno y no era necesario llevar a cabo el medio de perfeccionamiento para demostrar que el asegurado fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. de C.V., (sic) así como los beneficiarios que designó el asegurado.
Por otra parte, el quejoso aduce que la Junta responsable apoyó la condena en el formato ST-1, en el que se indicó que el tercero interesado supuestamente sufrió un accidente el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), así como con el dictamen del perito tercero en discordia, porque éste no acompañó los estudios complementarios, ni señaló de manera detallada y pormenorizada con qué otros elementos se acreditó el accidente; o qué tipo siniestro fue.
Que con las pruebas ofrecidas por el asegurado no se acreditó alguna lesión derivada de un supuesto accidente y, por lo tanto, no existía relación de causa efecto entre el percance que dijo sufrió y el padecimiento, por lo que la condena era incorrecta, pues de manera ilegal se le concedió eficacia probatoria a los medios de convicción que ofreció el tercero interesado, mismos que eran insuficientes para demostrar la existencia del siniestro en los términos señalados.
Que el perito tercero en discordia no determinó cómo se produjo el padecimiento y, por tanto, no se acreditó la profesionalidad del mismo; que con base en ese formato el galeno estableció el padecimiento como secuela del accidente sin que hubiera señalado cómo tal afección orgánica, necesariamente era secuela de algún tipo de lesión o diagnóstico, ya que debió establecer con apoyo en qué datos técnicos se dio el nexo causal entre el padecimiento y el medio idóneo para acreditar un supuesto accidente de trabajo; y, que no estaba asentado en dicha documental el reconocimiento del padecimiento con el cual el galeno pudiera acreditar las secuelas con el supuesto accidente; de manera que no se acreditó el nexo causal.
Que el padecimiento diagnosticado y valuado por el perito médico tercero en discordia en que se apoyó la Junta, no podía considerarse efectivamente como de origen laboral sólo por consignarse así por aquél, pues para ello se requería que se sustentara en otros medios de prueba diversos a la pericial médica, para que tuviera mayor apoyo y validez, ya que esa opinión no hacía prueba plena porque no se puede inferir con el mismo el origen y desarrollo de algún padecimiento por ser secuelas de accidente.
- Considerando
- Los Conceptos De Violación Reseñados Son Infundados Por Las Siguientes Consideraciones
- Iv La Muerte
- Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Reseñados
- Que La Actividad Específica Que Se Desarrolló O El Respectivo Medio Ambiente Esté Identificado
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión De Amparo
- Amparo Adhesivo
- El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Cuando El Adherente Trate De Fortalecer Las Consideraciones Vertidas En El Fallo Definitivo
- Cuando Las Consideraciones Hubiesen Concluido En Un Punto Decisorio Que Perjudique Al Adherente
- Lo Anterior Es Así Porque Se Ofreció La Prueba De Inspección En Los Siguientes Términos