AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 01-Jul-2016
Lo Anterior Es Así Porque Se Ofreció La Prueba De Inspección En Los Siguientes Términos
"...7. La inspección. Que deberá practicar el actuario de esta Junta en la documentación que obra en poder de la demandada específicamente en el expediente personal del hoy actor: Como son los avisos de altas, modificaciones de salario y bajas, en términos de lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio el demandado, con el fin de acreditar: Las empresas para las cuales laboró el actor; actividades de trabajo y los periodos de trabajo; debiendo realizarse en las instalaciones de la subdelegación piedad, con domicilio en **********, colonia **********, específicamente en el departamento de afiliación y vigencia de derechos, especialmente en el expediente clínico del hoy actor del C. ********** con número de afiliación **********, debiendo realizarse por conducto del actuario adscrito a esta Junta el día y hora que se señale para tales efectos, con el apercibimiento de tener por cientos (sic) de manera presuntiva los hechos que se pretenden probar, cierto el documento en cuestión, en caso de no ponerlo a la vista.-Solicitando el desahogo de la presente prueba por economía procesal en el local de esta Junta y sólo que los demandados acreditaran imposibilidad física para ello, la misma deberá llevarse a cabo en el domicilio en el que fueron legalmente notificados y emplazados a juicio, debiendo ser admitida esta prueba en términos de lo dispuesto por los artículos 805 y 828 relacionados con el 804 de la Ley Federal del Trabajo y la cual se relaciona con todos y cada uno de los hechos controvertidos de la demanda, por el periodo de 2000 al año 2005, a efecto de acreditar los siguientes extremos: a) Que el actor laboró en la última empresa denominada Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.-b) Que el actor desempeñando (sic) como última categoría la de ‘Sobrestante general’.-c) Que su último salario diario tabulado es de $1,070.31.-d) Que el hoy actor sufrió accidente de trabajo el día 25 de julio de 1986; que fue calificado como sí de trabajo en una comisión por el Instituto Mexicano del Seguro Social.-e) Que el hoy actor se encuentra actualmente dado de baja.-En el supuesto que durante el desahogo de la presente prueba se objetaren en cuanto autenticidad de contenido y firma cualquiera de los documentos materia de la misma se ofrece desde ahora.-Solicitando que esta Junta tome en consideración la siguiente tesis jurisprudencial al momento de admitir esta prueba..." (f. 109)
Tampoco se puede considerar que deban admitirse las pruebas periciales técnicas en materia de descripción de puestos de trabajo y la de trabajo social, ya que el quejoso adherente desistió de dichas pruebas, lo cual realizó en la continuación de la audiencia de ley en que compareció personalmente con su apoderada el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), en que manifestó: "...en este acto y por así convenir a los intereses de la parte que represento me desisto de las pruebas marcadas bajo el numeral (sic) 4 y 5 consistentes en la pericial técnica en materia de descripción de puestos de trabajo y pericial de trabajo social..." (foja 126), lo cual fue acordado de conformidad; por lo anterior no debe revocar dicha determinación, ya que el ofrecimiento de las pruebas es un derecho que tienen las partes y el desistimiento de los medios probatorios también es un derecho procesal de los contendientes, por lo que el oferente de una prueba puede desistirse de ella hasta antes de que se rinda o desahogue, dado que, de esa forma, no se rompe con el equilibrio procesal, ni se afecta a la contraparte y se salvaguardan los principios de instancia de parte, economía y concentración que rigen los procesos laborales y, en ese contexto, al manifestar que era voluntad y potestad del quejoso adherente desistir de esas probanzas en su momento procesal oportuno, no se puede ahora revocar esa determinación.
En otro punto, lo alegado por el quejoso adherente respecto a que no se condenó al reconocimiento de las enfermedades diagnosticadas por el perito tercero en discordia, denominadas: 4. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y degenerativo con disminución del espacio L5-S1. 5. Hipertensión arterial sistemática. 6. Gonartrosis moderada bilateral y condromalasia retropatelar, situación que le causa un perjuicio, pues era claro que se le irrogaba un perjuicio de muy difícil reparación.
Resulta inoperante dicho disenso pues, se insiste, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, al tratarse el amparo adhesivo de un medio de impugnación que, por su naturaleza, se encuentra íntimamente vinculado al principal y su objetivo consiste en que, en caso de una eventual concesión del amparo por quien obtuvo sentencia desfavorable, se analicen también todos aquellos aspectos vinculados particularmente con vicios procesales que no fueron analizados por la responsable; por tanto, dicho medio de impugnación debe quedar sin materia, en los casos en que no prospere el amparo principal, al desestimarse los conceptos de violación propuestos en el principal y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo; lo anterior, atendiendo a la naturaleza accesoria del amparo adhesivo, pues considerarlo de otro modo, llevaría a perder de vista la naturaleza accesoria del adhesivo, transformándolo en un amparo principal, y rompiendo la igualdad procesal de las partes de ser oídas y vencidas en el juicio de amparo.
En el presente caso, al hacer valer el concepto de violación respecto de las enfermedades del orden general en el sentido de que no fue condenado el Instituto Mexicano del Seguro Social a la pensión correspondiente, resulta inatendible, pues no se podría atender a ello, ya que se estaría transformando el amparo adhesivo en principal.
Apoya lo anterior, por las razones que informa, por no oponerse a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 443, que dice:
"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).-Al día en que se emite el presente criterio, el Congreso de la Unión no ha expedido la ley que refiere el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional y, en consecuencia, todavía no hay regulación legal de la forma y términos en que el amparo adhesivo debe promoverse. Sin embargo, del texto constitucional se desprende que el amparo adhesivo sólo tiene por objeto que el acto reclamado subsista. En consecuencia, si en el juicio principal el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso principal y, por lo tanto, por ese solo hecho se dejará intocado el acto reclamado, es innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos en el amparo adhesivo. En consecuencia, y hasta en tanto no exista texto legal que establezca lo contrario, en caso de que se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, esta Primera Sala considera que lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar al estudio del mismo."
En consecuencia, se impone negar la protección constitucional en el amparo adhesivo promovido por **********.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de noviembre de dos mil trece, pronunciado en el expediente laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso, así como la ejecución que reclamó de la presidenta y actuario de la Junta responsable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del quinto considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de noviembre de dos mil trece, pronunciado en el expediente laboral **********, seguido por el quejoso adhesivo contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos. El Magistrado Héctor Landa Razo formuló voto particular respecto del amparo principal. La Magistrada ponente formuló voto aclaratorio en relación con el cómputo para la presentación del amparo adhesivo, mismos que al final se transcriben.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Los Conceptos De Violación Reseñados Son Infundados Por Las Siguientes Consideraciones
- Iv La Muerte
- Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Reseñados
- Que La Actividad Específica Que Se Desarrolló O El Respectivo Medio Ambiente Esté Identificado
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión De Amparo
- Amparo Adhesivo
- El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Cuando El Adherente Trate De Fortalecer Las Consideraciones Vertidas En El Fallo Definitivo
- Cuando Las Consideraciones Hubiesen Concluido En Un Punto Decisorio Que Perjudique Al Adherente
- Lo Anterior Es Así Porque Se Ofreció La Prueba De Inspección En Los Siguientes Términos