AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 01-Jul-2016

Que La Actividad Específica Que Se Desarrolló O El Respectivo Medio Ambiente Esté Identificado

Entonces, para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados, no se tendrá el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o el medio ambiente en que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige tanto para las enfermedades que están incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513 y las que no lo están, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 351, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

Así como en la parte conducente de la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sostenida por la citada Segunda Sala del Alto Tribunal, que puede ser consultada en la página 352, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

En ese contexto se afirma que, en la especie, era al tercero interesado a quien correspondía la carga probatoria en cuanto a que debía acreditar los hechos constitutivos de su acción, es decir, debía comprobar lo afirmado en la demanda inicial, en torno a las actividades que desarrolló o el medio ambiente de trabajo, por tratarse de uno de los presupuestos esenciales de la acción que ejerció contra el instituto, de lo que hizo derivar el origen profesional de las enfermedades que le fueron diagnosticadas por el perito médico tercero en discordia.

Sentado lo anterior, se precisa que, como lo afirma el instituto quejoso, las pruebas aportadas por el actor eran insuficientes para acreditar los elementos constitutivos de la acción, pues con ellas no se demostraban las actividades desarrolladas, o el medio ambiente de trabajo en el que se vio inmerso.

Lo anterior, para que la Junta estuviera en posibilidad de establecer el nexo causal entre estos elementos y las enfermedades que le diagnosticó el perito médico tercero en discordia al que concedió valor la responsable.

Ello, puesto que si bien las enfermedades diagnosticadas se encuentran dentro de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, también se requería que se comprobaran los hechos constitutivos de la acción para que se pudiera establecer el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y las actividades o el medio ambiente laboral en que dijo se desempeñó el asegurado.

En esa tesitura, al corresponderle la carga de la prueba al accionante para comprobar los hechos constitutivos de su acción, se advierte que ofreció los siguientes medios de prueba:

1. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las cuales se desahogaron por su propia y especial naturaleza.

2. Pericial médica, la cual si bien es el medio idóneo para acreditar el estado patológico de una persona, no es así para demostrar, por sí sola, las actividades o el medio ambiente de trabajo al que estuvo expuesto el asegurado.

3. El aviso para calificar probable riesgo de trabajo, no es medio para demostrar las actividades o el medio ambiente laboral, sino el siniestro ocurrido el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

4. El aviso de inscripción del trabajador de veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), aviso de inscripción de beneficiarios, solamente se desprende, la empresa para la cual labora, la categoría, el número de seguridad social, a quién inscribió el asegurado como beneficiaria, pero no demuestran las actividades que realizaba el trabajador en el desempeño de esos puestos, ni el medio ambiente a que estuvo expuesto.

En esa tesitura, se colige que las probanzas detalladas resultaron inconducentes para acreditar los elementos constitutivos de la acción, puesto que si bien con la pericial médica tercero en discordia, a la que la Junta concedió pleno valor, se demostró que el reclamante presentaba los padecimientos de cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16%; enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de gases tóxicos; lo que no se encuentra debidamente acreditado que fueron las actividades que realizó, ni el medio ambiente laboral en el cual laboró, por lo que la determinación de la Junta fue incorrecta al declarar procedente la pretensión del tercero interesado.

Por lo tanto, le asiste razón al instituto quejoso cuando refiere que la Junta dictó un laudo ilegal, pues fue ilógico que basara la profesionalidad de los padecimientos señalados por demostrarse la relación de causa efecto con el ambiente laboral, pues sustentó la condena únicamente en la pericial médica del tercero en discordia y en las documentales que ofreció, las cuales eran insuficientes para tenerlo por acreditado, así como las actividades de los puestos que desempeñó el asegurado, o medio ambiente a que estuvo expuesto.

Por lo tanto, como no se demostró el nexo causal de las enfermedades diagnosticadas denominadas cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16%; enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de gases tóxicos, se estima que es incorrecta la consideración de la Junta, que impone condenar al reconocimiento del orden profesional de los padecimientos de cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16%; enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de gases tóxicos y, en consecuencia, al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente.

En esas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación propuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta: