AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 01-Jul-2016

Los Conceptos De Violación Reseñados Son Infundados Por Las Siguientes Consideraciones

********** demandó del ********** el reconocimiento de los padecimientos del orden profesional que tienen relación con el accidente de trabajo que sufrió el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986); en la ampliación a la demanda señaló:

"...Se adiciona como numeral VI. Refiere el actor que el día 25 de julio de 1986 al salir de su centro de labores para dirigirse hacia su domicilio ubicado en calle ********** número **********, colonia, **********, delegación **********, viajaba en un vehículo del transporte colectivo, al cruce de la avenida ********** con ********** un microbús se le cierra, por lo que tiene que hacer un alto total con detenerse (sic). Al ver sangrado en abundancia que salía de dicho ojo lo trasladan a la clínica número 26 del Seguro Social de Urgencias, pero por la calidad y seriedad del asunto trasladado al Centro Médico Nacional Siglo XXI en donde tienen que operarlo de emergencia para intentar salvar, en principio, su vida y, consecuentemente, el ojo derecho, es intervenido tres veces sin éxito, ya que mi representado sólo intenta salvar que no le saquen el ojo mas no así la vista. Le diagnostican una herida corneal y le retiran el cristalino, ya que éste se manchó de sangre, además de un desprendimiento de retina, ya que ésta no quedó del todo bien y le sale en la parte posterior una membrana epirretineal, evento reconocido como sí de trayecto.-A consecuencia del citado percance mi representado pierde la vista del ojo derecho en un 100%." (f. 38-39)

El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor y que hubiera sufrido un accidente de trabajo, por lo que debía demostrar mediante el aviso correspondiente dicho siniestro, porque el que afirma está obligado a probar su dicho.

La Junta del conocimiento fijó la carga de la prueba en la parte actora, consideró que el accionante con sus medios de convicción probó la relación causa efecto entre los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia al que le concedió valor probatorio y, respecto del padecimiento de ceguera de ojo derecho con membrana epiretiniana y engrosamiento de área macular, como secuela de trauma acular valuado en un 35%, se probó la profesionalidad de las enfermedades con el accidente sufrido por el accionante con la ST-1, expedida por el IMSS, así como las constancias de autos y en particular con lo manifestado por el asegurado en el escrito inicial de demanda y las actividades realizó (sic), por lo que debía otorgársele una incapacidad parcial permanente, así como pensión correspondiente, por lo que ordenó abrir el incidente de liquidación por no contar con los elementos necesarios.

No le asiste razón al quejoso en cuanto aduce que el asegurado no acreditó el accidente que sufrió el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), ya que conforme a los artículos 473, 474 y 477 de la Ley Federal del Trabajo que establecen:

"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."

"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."