AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 01-Jul-2016
Iv La Muerte
De lo transcrito se advierte que los elementos constitutivos de la acción, cuando se demanda la pensión por riesgo de trabajo derivada de un accidente, son: a) la existencia del accidente; b) que éste se haya producido en ejercicio o con motivo del trabajo (de trabajo) o que se ocasione al trasladarse el trabajador al lugar del trabajo y de éste a aquél (de trayecto); y, c) que genere incapacidad al asegurado.
Con base en lo anterior, conviene analizar, en primer lugar, lo relativo a la existencia del percance, concretamente respecto del aviso del accidente de trabajo.
En la especie, la forma MT-1 denominada "Aviso para calificar probable riesgo de trabajo" (foja 112), la cual alcanzó pleno valor probatorio al haberse tenido por perfeccionada conforme al acuerdo de dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) -foja 162-, contrario a lo alegado por el instituto quejoso, en modo alguno debe estar acompañada por otros elementos a fin de acreditar el percance laboral, porque el artículo 48 de la anterior Ley del Seguro Social establece que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de trabajo; el precepto 49 estatuye que se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, también se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél; el diverso 59 de la abrogada ley, prevé que el patrón debe dar aviso al Seguro Social del accidente, en los términos que señale el reglamento respectivo.
Asimismo, el Reglamento de Servicios Médicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 30 de junio de 1997, estableció en los artículos 16, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 lo siguiente:
"Artículo 16. La calificación de los riesgos de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio, la realizará el área institucional que corresponda."
"Artículo 19. Los dictámenes por riesgos de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio, serán emitidos por los servicios médicos institucionales que correspondan."
"Artículo 20. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo deberá someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que ordene el instituto y a los tratamientos que se le prescriban."
"Artículo 22. Si el patrón se niega a llenar y firmar el formato de aviso del probable riesgo de trabajo, el trabajador podrá informar dicha situación al instituto, el que procederá a ejercitar sus facultades en los términos de la ley."
"Artículo 23. En el caso de probable accidente de trabajo, el instituto en uso de sus facultades que le confiere la ley, podrá requerir al trabajador, familiares, personas que lo representen o al patrón, toda la información y documentación necesaria que permita identificar las circunstancias en que ocurrió el accidente."
"Artículo 24. Cuando al acudir el trabajador a los servicios médicos institucionales, solicite la calificación de una probable enfermedad de trabajo o el Instituto la detecte, los servicios médicos institucionales que correspondan, deberán investigar en el medio ambiente laboral del trabajador las causas que predisponen a la probable enfermedad de trabajo. Para este efecto, los patrones deberán cooperar con el Instituto en los términos que señala la ley."
"Artículo 25. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo y las lesiones o padecimiento le impidan laborar, podrá permanecer incapacitado hasta por cincuenta y dos semanas, dentro de este término se le dará de alta o se le valuarán las incapacidades permanentes que se le hayan establecido de conformidad con el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
"Posteriormente a las cincuenta y dos semanas referidas en el párrafo que antecede y una vez valuada la incapacidad permanente, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones en especie y en dinero que marca la ley.
"La valuación de la incapacidad permanente será realizada por los médicos del instituto, con base en la determinación del estado físico-funcional del trabajador y la información médica, técnica y social que aporten los representantes del sindicato y de la empresa para la que presta sus servicios. Para efecto de propiciar la participación de médicos representantes de los trabajadores y los patrones en las valuaciones antes mencionadas, el consejo técnico creará comisiones médicas dictaminadoras tripartitas en las delegaciones del instituto, las cuales funcionarán en los términos que establezca el acuerdo dictado por ese cuerpo colegiado.
"El representante del instituto en las comisiones referidas en el párrafo precedente será designado por la dirección de prestaciones médicas."
Conviene reiterar en el sentido de (sic) que los riesgos de trabajo pueden ser accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, el accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, incluyendo los accidentes ocurridos en tránsito; asimismo, corresponde al patrón dar aviso de los riesgos de trabajo al citado instituto; posteriormente, el personal médico adscrito a los servicios institucionales de salud debía realizar la calificación de los riesgos de trabajo, así como la emisión de dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio.
Al ser de ese modo, dada la naturaleza de la citada forma MT-1, que quedó debidamente perfeccionada y que corresponde con los hechos narrados por el asegurado y que aparece su calificación legal de reconocimiento de "sí de trabajo", se entiende que el asegurado probó con ella que sufrió el percance laboral al que se refirió en el escrito inicial de demanda, por lo que fue correcto que así lo estimara la Junta, máxime que se originó cuando el accionante, posterior a sus labores, se dirigía a su domicilio particular en el transporte público y al pasar por la avenida ********** con **********, un microbús se le cerró al transporte donde se encontraba y que, por ello, al hacer un alto total para detenerse, sufrió un golpe, el cual le provocó una hemorragia abundante en el ojo derecho, y fue trasladado al Centro México Nacional Siglo XXI, donde fue operado de emergencia y, ante ello, en la forma ST-1 se le diagnosticó hernia cornial; de ahí que el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo es el medio idóneo para demostrar el accidente de trabajo, contrario a lo aducido por el instituto quejoso.
Por ende, es infundada la afirmación del inconforme en cuanto a que el formato ST-1 denominado "Aviso para calificar probable riesgo de trabajo" es insuficiente, porque a su parecer debe contener o estar apoyado con otros elementos a fin de constatar que el asegurado acreditó el accidente de trabajo; esto es, porque, en primer lugar, se trata de un documento que el patrón elabora con el propósito de avisar al instituto demandado que el trabajador sufrió un percance laboral para los efectos legales a que haya lugar y la calificación de "sí de trabajo", pues fue elaborada por el demandado con base en los elementos que para tal fin estimó necesarios.
En segundo término, de la prueba pericial médica rendida por el perito médico tercero en discordia, se advierte lo siguiente:
"...Estudios médicos complementarios el C. **********. De gabinete. Interconsulta de oftalmología: ojos: asimétrico el derecho en comparación con el izquierdo, agudeza visual en ojo derecho de percepción luminosa, no distingue color, agudeza visual en ojo izquierdo de 20/20; presión intraocular en ojo derecho mmHg., en ojo izquierdo 16 mmHg. Segmento anterior: ojo derecho presenta reciclaje escleral, córnea transparente con cicatriz en meridiano 11 cámara anterior formada, iris con corectopia, arreflectico, sinequia anterior en iris periférico y catarata total subluxada; en ojo izquierdo normal. Fondo de ojo: ojo derecho no valorable por opacidad de medios; ojo izquierdo papila fisiológica, retina aplicada, vítreo transparente mácula normal. Ecografía para valorar polo posterior de ojo derecho: faquico, cavidad vítrea clara cerclaje a 360° que dienta la esclera en situación ecuatorial, retina y comides aplicada, membrana epi retiniana y engrosamiento importante del área macular de 1.60 mm, la excavación de papila discretamente amplia." (f. 155)
De ahí que con la forma ST-1 y la prueba pericial, se demostraron las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el asegurado el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 187/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 545, materia laboral, Novena Época, de rubro y texto:
"AVISO PARA CALIFICAR UN PROBABLE RIESGO DE TRABAJO CONTENIDO EN LAS FORMAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRÁNSITO, RESPECTO DE LOS OCURRIDOS ANTES DEL 22 DE MAYO DE 2002.-Conforme el Acuerdo 8 498/81, de 2 de septiembre de 1981 (abrogado por el diverso Acuerdo 258/2002, de 22 de mayo de 2002), expedido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose de accidentes ocurridos hasta antes de esta última fecha, respecto de los cuales no se hubieran realizado actuaciones de policía ni de Ministerio Público, el instituto no puede negar la calificación de profesionalidad por falta de elementos en el juicio, cuando el trabajador o sus familiares afirmen que el accidente acaeció en tránsito, además de que de existir duda, debe resolverse en el sentido más favorable al trabajador; mientras que tratándose de accidentes ocurridos con posterioridad al 22 de mayo de 2002, en todos los casos debe acreditarse a satisfacción de la citada institución el riesgo como lo dispone el actual acuerdo 258/2002. En ese tenor, se concluye que los avisos para calificar probables riesgos de trabajo contenidos en las formas MT-1 o ST-1, expedidas por dicho organismo, en los que aparezca que fueron calificados como de trabajo los siniestros ocurridos durante la vigencia del referido acuerdo abrogado, son suficientes para demostrar los accidentes de trabajo que sufrieron los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo o viceversa."
El criterio reproducido es aplicable en el presente juicio, ya que el siniestro acaeció el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986); por lo tanto, no se podría dejar de apreciar la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de observancia obligatoria.
Por tanto, se insiste, los conceptos de violación resultan infundados, porque la Junta expresó las consideraciones necesarias para justificar legalmente la determinación de que el tercero interesado sufrió un accidente de trabajo, y éste probó los hechos constitutivos de su pretensión.
Sobre el mismo tema, en lo que toca a la prueba pericial médica, debe decirse que constituye el medio idóneo para acreditar el origen del padecimiento y su grado de incapacidad generado por un accidente de trabajo, por lo que no asiste razón al impetrante en cuanto a que se debieron anexar al dictamen los estudios que el especialista le hubiere practicado al demandante.
Ello, en términos de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 104/2003, publicada en la página 209, Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo."
Igualmente, es aplicable la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 49, Volumen LXII, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del contenido siguiente:
"RIESGO PROFESIONAL. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINARLO ES LA PERICIAL.-En los juicios laborales para demostrar la naturaleza de una incapacidad originada por un riesgo profesional y el grado de la misma, la prueba idónea es la pericial médica, por tratarse de cuestiones técnicas que requieren la intervención de peritos médicos que establezcan lo conducente al través de sus correspondientes dictámenes."
Asimismo, en la emisión del laudo que se combate, la autoridad laboral analizó el contenido de los dictámenes de las partes y expresó las razones por las cuales consideró que no merecían valor probatorio; asimismo, expuso los motivos por los que se lo concedió al dictamen del médico tercero en discordia, cumpliendo de esta forma con el requisito de fundamentación y motivación que se exige a todo acto de autoridad.
Por tanto, no asiste razón al quejoso, pues la autoridad, al valorar los dictámenes periciales de las partes, expresó los razonamientos en los que se apoyó para concluir que la opinión del perito tercero en discordia fue suficiente para acreditar el nexo causal, de lo que se sigue que resolvió conforme a derecho, puesto que las Juntas se encuentran facultadas para apreciar en conciencia los hechos y las pruebas, entre ellas, la pericial médica, como en el caso, que se rindan para acreditarlos, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre su estimación, con el único requisito de expresar los motivos que se tengan para ello en forma congruente con la demanda y su contestación.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 4a./J. 28/94, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 25, materia laboral, Octava Época, de rubro y texto:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."
Por tanto, si en la especie fue decisión de la Junta otorgar certeza probatoria al peritaje médico tercero en discordia, que analizó el siniestro de trabajo y estableció la relación causal, entonces se observa que ejerció correctamente la facultad establecida en la citada jurisprudencia, dado que expuso las consideraciones que tomó en cuenta para desestimar los dictámenes médicos de las partes, pues precisamente al tratarse de una prueba colegiada, analizó pormenorizadamente cada una de las periciales exhibidas en autos, para concluir en el sentido en el que lo hizo.
En conclusión, como el aviso para calificar probable riesgo de trabajo fue eficaz e idóneo para demostrar que el actor sufrió riesgo profesional, calificados por los propios médicos del instituto quejoso al momento del siniestro como accidente de trabajo que ocasionó al asegurado una alteración en su salud, y además se tiene que en autos se acreditó el siniestro laboral que el asegurado dijo sufrió, en la demanda, y que le causaron la incapacidad expuesta por el experto dada la relación causal, amén de que no es cierto, como lo afirma el quejoso, que el diagnóstico precisado en el formato ST-1 sea distinto al señalado en el peritaje médico tercero en discordia, pues en el aviso se señaló que en el ojo derecho tiene hernia discal, y en la prueba pericial se hace referencia a que en el mismo ojo debido al golpe tiene ceguera.
Por tanto, se insiste, los conceptos de violación resultan infundados, porque la Junta expresó las consideraciones necesarias para justificar legalmente la determinación de que el asegurado sufrió un accidente de trabajo y que probó los hechos constitutivos de su pretensión.
En otro punto, el quejoso alega que la Junta, ilegalmente, lo condenó a los incrementos, sin considerar lo que se manifestó al dar contestación a la demanda, así como las pruebas que aportó, como es la hoja de certificación de derechos, donde se precisó que a partir del once (11) de octubre de dos mil nueve (2009), se dio de baja al asegurado y el salario que tuvo las últimas 250 y 52 semanas de cotización y ordenó abrir el incidente de liquidación.
Resulta fundado el concepto de violación reseñado, ya que la Junta responsable respecto de los incrementos condenó y ordenó abrir el incidente de liquidación en los siguientes términos:
"...V. En cuanto al padecimiento consistente en: ceguera de ojo derecho con membrana epi retiniana (sic) y engrosamiento de área macular como secuela de trauma acular valuado en un 35% de disminución orgánica funcional total; deberá atenderse a lo establecido en el artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, el monto de la pensión deberá obtenerse considerando el salario del trabajador en la época del accidente al cual se deberán incluir los aumentos posteriores, así pues, es procedente condenar y se condena al instituto demandado, al otorgamiento y pago de los incrementos generados a la categoría y/o puesto que desempeñó la parte actora. En este sentido, de las formas MT-1, Aviso para calificar probable riesgo de trabajo, se desprende que el emolumento del inconforme en la época del riesgo de trabajo, fue la cantidad de $498.56 (fojas 112) de los autos; cantidad a la cual se deberán aplicar los incrementos que haya sufrido la categoría laboral del trabajador, en el caso, hasta la fecha en que se determinó el grado de incapacidad permanente y/o haya concluido la relación laboral, tal y como lo prevé el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo; y dado que ni la parte actora, ni la demandada exhibieron prueba alguna que acredite los incrementos ocurridos en la categoría del actor y/o puesto que desempeñó; en tal virtud, se ordena sustanciar el incidente de liquidación respectivo, a efecto de determinar el monto de los incrementos de mérito y, consecuentemente, al monto de la pensión reclamada por el actor en el escrito de demanda. Asimismo, se condena al otorgamiento de los incrementos que se llegasen a conceder por el consejo técnico del instituto demandado, a las pensiones de incapacidad parcial permanente;..." (f. 172-173)
Esa decisión es incorrecta, porque la Junta no determinó, en forma clara y precisa, la fecha hasta la cual debían considerarse los incrementos a los que condenó, a pesar de que con fundamento en el artículo 843 de la ley laboral, cuando se trate de prestaciones económicas debe señalar las medidas necesarias con arreglo a las cuales deberá cumplirse; entonces, si en este asunto en autos obra la hoja de certificación de derechos (a la que se confirió valor probatorio), y con ella se acreditó que al actor se le dio de baja el once (11) de octubre de dos mil nueve (2009), la Junta responsable debió considerar que debían abarcar o cortarse hasta la fecha de baja del tercero interesado, pero, como no lo hizo así, su proceder lesionó derechos fundamentales del quejoso.
En otro punto, el quejoso alega que la Junta del conocimiento se apoyó en presunciones, sin que se acreditara que las enfermedades que se consideraron como profesionales se adquirieron con motivo de las actividades desempeñadas, lo cual era un requisito indispensable para la procedencia de la acción.
Que los padecimientos diagnosticados no se encontraban relacionados con la actividad específica o el tipo de industria en donde laboró, mucho menos podía presumirse que se hubieran adquirido con motivo de su trabajo o medio ambiente laboral, tomando en cuenta el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
- Considerando
- Los Conceptos De Violación Reseñados Son Infundados Por Las Siguientes Consideraciones
- Iv La Muerte
- Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Reseñados
- Que La Actividad Específica Que Se Desarrolló O El Respectivo Medio Ambiente Esté Identificado
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión De Amparo
- Amparo Adhesivo
- El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Cuando El Adherente Trate De Fortalecer Las Consideraciones Vertidas En El Fallo Definitivo
- Cuando Las Consideraciones Hubiesen Concluido En Un Punto Decisorio Que Perjudique Al Adherente
- Lo Anterior Es Así Porque Se Ofreció La Prueba De Inspección En Los Siguientes Términos