AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Fecha: 09-Sep-2016
A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).
C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359», registro digital 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
NOVENO.-Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa devienen ineficaces, los cuales se analizarán en forma conjunta ante su estrecha vinculación, en términos de lo establecido en el numeral 76 de la Ley de Amparo; además, con apoyo en la tesis VI.2o.C.248 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 1415 del Tomo XXIV, septiembre de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."; luego, habrá de negarse la protección constitucional peticionada.
Cabe precisar que si bien en los motivos de disenso la parte quejosa denuncia una posible violación al procedimiento, lo cierto es que el argumento defensivo va encaminado a la temática de valoración de pruebas; de ahí que no se esté en el supuesto de analizar violaciones procesales en tanto no hay concepto de violación alguno sobre el particular.
En el primer y una parte de su segundo concepto de violación, la parte quejosa señaló, en esencia, que:
• El tribunal responsable comete una clara violación a los artículos 220, 221, 222 y demás relativos de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, así como a los artículos 841 y 842, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
• La potestad laboral no hace un extracto de la demanda, ni contestación, por lo que el laudo no está dictado a verdad sabida y buena fe guardada, pues el actor confiesa en su ampliación de demanda de **********, que es trabajador de confianza.
• La responsable no toma en cuenta que de la confesión expresa del hoy tercero interesado se advierte que confiesa que sus funciones laborales consistían en **********.
• El tribunal de conciliación no toma en cuenta como medio probatorio, la presunción legal y humana consistente en todo lo actuado de la que se deriva que el actor se desempeñó como trabajador de confianza, como ********** y lo reconoció expresamente.
• Que las funciones que desempeñaba eran de confianza y no de base, ya que ocupaba un puesto que implicaba la responsabilidad en un área u órgano de la estructura **********.
• Que el tribunal laboral no apreció que el trabajador confesó clara y expresamente que sus funciones eran las de estar pendiente de que todo estuviera en orden para el buen funcionamiento del ********** le encomendaban.
• Que el término supervisar se define como: ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros, por lo que el tribunal del conocimiento no tomó en cuenta que el trabajador realizaba funciones de confianza y no de base.
- Considerando
- Artículo
- I A Vii
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Nulidad De Cualquier Documento Que Contenía Renuncia De Derechos
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- Que La Potestad Laboral No Analizó El Material Probatorio Existente En Autos
- En El Tercer Motivo De Inconformidad La Parte Patronal Adujo En Lo Medular
- El Motivo De Disenso Reseñado Con Antelación Deviene Infundado
- En Su Cuarto Concepto De Violación La Parte Quejosa Señala
- Lo Anterior Deviene Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- La Sentencia Debe Contener