AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Fecha: 09-Sep-2016
Lo Anterior Deviene Infundado
Ello es así, pues del escrito de demanda laboral se advierte de los incisos c) y d), que el trabajador reclamó los salarios devengados de la siguiente manera:
"...c) El pago de los salarios caídos y prestaciones que he dejado de percibir como trabajador, desde el día de mi injustificado despido, ********** y hasta la de aquella fecha en que sea cumplido el laudo que se dicte en este asunto, con base a las siguientes condiciones laborales: Un horario de labores de ********** horas de ********** de cada semana, con un salario base mensual de **********, es decir, con un salario base quincenal de **********, esto es, con un salario de ********** diario base; más el pago de 40 días de salario por concepto de aguinaldo, el cual se entrega de la siguiente forma, 20 días de salario en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y 20 días de salario en la primera quincena del mes de enero de cada año; más 20 de (sic) días de vacaciones repartidos en dos periodos anuales, el primero de ellos en el primer semestre del año y el segundo periodo en el segundo semestre del año, más un 50% del salario de los 20 días por concepto de prima vacacional; del mismo modo se reclaman todos los incrementos y mejoras en salarios y prestaciones que existan durante el tiempo que deje de percibir (sic) el trabajador.
"d) El pago de la cantidad de ********** por concepto de catorce días devengados del **********, mismos que laboré y no me fueron cubiertos, ya que mi despido injustificado se llevó a cabo el día **********, por parte de la entidad pública demandada..."
De lo anterior se advierte que la parte quejosa construye el argumento en esos términos bajo la premisa equivocada, pues el hecho de que se reclame el pago de los salarios del **********, no implica la inexistencia del despido, pues éste se ubicó el **********, por lo cual de elemental justicia resulta que el trabajador requiera el pago de los catorce días al despido que adujo.
En esa tesitura, en el caso en concreto, no resulta aplicable la jurisprudencia de rubro siguiente: "DESPIDO INJUSTIFICADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN Y LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DERIVADAS DE AQUÉL, SI EN LA PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO SE ADVIERTE QUE EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR DICE OCURRIÓ LE FUE CUBIERTO POR HABERLO DEVENGADO."; pues, es claro que la parte obrera no recibió ningún pago.
En las relatadas condiciones y en un aspecto general, el ********** quejoso no demostró la incongruencia atribuida al laudo reclamado, ni tampoco la falta de motivación y fundamentación que en forma reiterada manifestó a lo largo de su escrito de demanda de amparo; siendo entonces que la Junta responsable cumplió con lo que exigen los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
Finalmente, en relación con la suspensión que solicita, no ha lugar a acordar de conformidad su petición, toda vez que no es facultad de este tribunal proveerla, en todo caso, la autoridad responsable, en términos del artículo 190, párrafo segundo, de la ley de la materia, es quien deberá proveer al respecto, máxime que mediante acuerdo de **********, la potestad laboral determinó negarle la suspensión a la parte quejosa.
En las relatadas consideraciones, al haber resultado jurídicamente ineficaces los conceptos de violación analizados, debe negarse a la parte quejosa la protección constitucional que solicitó.
Bajo esa tesitura, cabe señalar que en la demanda de amparo se invocaron diversos criterios con el ánimo de obtener la protección constitucional; sin embargo, debe decirse que, respecto de los criterios aislados, no vinculan a este órgano jurisdiccional; asimismo, relativo a las jurisprudencias invocadas no se hace mayor pronunciamiento al respecto, dado que las consideraciones que la parte quejosa plasmó vía conceptos de violación fueron catalogados como ineficaces, por lo que este tribunal se encuentra impedido para analizarlas.
Apoya a la anterior consideración, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que se comparte, en la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), publicada en la página 3552, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
- Considerando
- Artículo
- I A Vii
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Nulidad De Cualquier Documento Que Contenía Renuncia De Derechos
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- Que La Potestad Laboral No Analizó El Material Probatorio Existente En Autos
- En El Tercer Motivo De Inconformidad La Parte Patronal Adujo En Lo Medular
- El Motivo De Disenso Reseñado Con Antelación Deviene Infundado
- En Su Cuarto Concepto De Violación La Parte Quejosa Señala
- Lo Anterior Deviene Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- La Sentencia Debe Contener