AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 09-Sep-2016

Que La Potestad Laboral No Analizó El Material Probatorio Existente En Autos

Los anteriores motivos de disenso devienen, por una parte, inoperantes por novedosos y, por otra, infundados.

Es inoperante por novedoso el argumento señalado por el patrón quejoso referente a que, como el actor desempeñaba funciones de: "...**********...";**********, es trabajador de confianza.

La inoperancia apuntada radica, en esencia, en el hecho de que la patronal quejosa no hizo valer tales planteamientos de defensa en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra; ya que sobre el particular contestó: "...además deberá tomarse en cuenta que el actor ********** en su categoría de **********, con poder de decisión y de influencia en las decisiones del titular del área, es decir, el **********, esto es, asesorarlo en las funciones sobre proyectos, gestiones ante diversas autoridades estatales y federales en representación del **********, gestionar la obtención de recursos económicos para el ********** y, como en su categoría literalmente especifica, función de coordinar, esto es, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua (sic), es el hecho de dirigir un grupo de personas o cosas para el cumplimiento de un fin determinado, el actor era **********, esto es, dirigía a cierto número de ********** y decidía cuál decisión era la correcta; en reunión colegiada para que el director del área ejerciera su función (sic) funciones en el caso del actor en este juicio, que a todas luces son de confianza, esto es, jefe de sección o su equivalente para el seguimiento de la información confidencial que constituyen el patrimonio **********, es decir, se equipara a una supervisión y vigilancia, tal y como lo confiesan en los hechos de su demanda, por lo que, con base a la naturaleza de las funciones que tenía en el trabajo como la de **********, el puesto que desempeñó se ubica dentro de las hipótesis del artículo 7 en sus fracciones I, II, y IV, de la Ley Estatal del Servicio Civil vigente, en la categoría de trabajador de confianza por lo que carece de derecho para solicitar la acción de reinstalación que pretende, ya que esta clase de trabajadores por disposición constitucional carecen del derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anteriormente expuesto se fundamenta en el artículo ya referido..."

Es decir, al dar contestación a la demanda, refirió que la parte actora tenía funciones de **********, con poder de decisión, pues era ********** y él decidía la posición correcta de ese grupo; lo que es diferente a lo que ahora plantea en su concepto de violación, pues afirma que como el trabajador desempeñaba dichas funciones (**********); **********, lo que le da la característica de trabajador de confianza, lo cual lo torna novedoso; de modo que, al no formar parte de la litis laboral tales planteamientos, los ahora propuestos deben desestimarse por inoperantes, en tanto el tribunal responsable no estuvo en aptitud de incluirlos a la litis laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior, únicamente por lo ilustrativo de su contenido, la jurisprudencia VI.2o.A. J/7 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1137, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.-Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas."

Ahora bien, el ********** quejoso insiste en que el trabajador realizaba funciones que le atribuían el carácter de confianza, consistentes éstas en **********; funciones éstas que, por sí mismas, no denotan esa calidad de confianza que la propia Ley Estatal del Servicio Civil atribuye a esa clase de obreros, pues el hecho de que se encontrara bajo un servicio personal subordinado y por lo cual en contacto con el titular de la citada **********, no se traduce en esas funciones que para el caso se exigen, pues es claro que, por sí mismas, no tienen los alcances para atribuir una responsabilidad en los términos que plantea dicho ********** quejoso; además, como ya se dijo en su escrito de contestación a la demanda, adujo que dicho empleado tenía la categoría de **********, lo que en el transcurso del procedimiento laboral no se probó; siendo un hecho destacado para este tribunal que también alegó que jamás despidió al empleado que, inclusive, él dejó de laborar, lo que motivó el levantamiento de un acta por el **********.

Al respecto, procede invocar la jurisprudencia P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, con número de registro digital 175735, cuyos rubro y texto se leen:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

Por ende, en tal aspecto el laudo reclamado no contraviene lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, pues no se demuestra la incongruencia alegada.

Por cuanto hace a que el laudo se encuentra indebidamente fundado y motivado, es de señalarse que del análisis al acto reclamado se desprende que la autoridad responsable, contrario a lo señalado por el impetrante del amparo, sí observó los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que deriva en la observancia de la congruencia y exhaustividad que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, si se toma en cuenta que en sustento a su decisión jurisdiccional citó los artículos 13, 222, 30 fracciones IV y V, 53, 7 fracción II y III, los cuales consideró aplicables al caso en estudio.

De la misma manera, expresó los razonamientos que la llevaron a concluir que el asunto sometido a su potestad encuadra en las normas invocadas; así también, señaló los motivos que influyeron para conceder valor a los medios de convicción que tomó en cuenta para otorgarle al trabajador la calidad de base y no de confianza; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable sí fundó y motivó el acto reclamado.

Por lo que no es verdad, como se alega, que el acto reclamado adolezca de toda fundamentación y motivación; sobre todo, porque esa manifestación se vuelve una simple apreciación subjetiva, al no contener los conceptos de violación los elementos necesarios para el análisis de legalidad del fondo del laudo combatido o la causa de pedir que, como requisito mínimo, es exigido; traduciéndose en meras afirmaciones por parte del ********** quejoso.

Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital 185425, del contenido literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Por otro lado, resulta inoperante un diverso segmento del primer motivo de disenso en que el impetrante de amparo sostiene, en esencia, que no fueron analizadas debidamente las pruebas ofertadas en el juicio, porque la autoridad responsable les dio un valor que no les corresponde, lo que se tradujo en un laudo condenatorio.

Ello es así pues, la parte quejosa es omisa en mencionar cómo la autoridad responsable conculcó su esfera jurídica por la falta de pronunciamiento sobre las pruebas de trato, por lo que da lugar a que el motivo de disenso se tenga como inoperante por genérico -ya que ni siquiera mencionó cómo se vulneraron en su contra los dispositivos legales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, o por qué estimó que deviene carente de fundamentación y motivación el laudo reclamado bajo esa perspectiva- pues, como se vio con antelación, a la parte quejosa no le asiste el beneficio de la suplencia de la queja para emprender el análisis oficioso de dicho argumento defensivo.

Apoya a la anterior consideración, por analogía, el criterio que se comparte contenido en la jurisprudencia XX.1o. J/50, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 561, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI EL PATRÓN SE CONCRETA A ALEGAR QUE NO SE VALORARON LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS.-Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la parte patronal, si únicamente se concreta a manifestar que la responsable dejó de valorar los elementos probatorios que obran en autos, sin especificar qué pruebas fueron las que se dejaron de valorar."

De igual forma, por analogía, el criterio que se comparte contenido en la jurisprudencia VI.2o. J/102, autoría del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 509, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."