AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 09-Sep-2016

Considerando

PRIMERO.-El presente asunto se resolverá conforme a lo previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; toda vez que la demanda de amparo se presentó con posterioridad a esa fecha; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio(2) de la Ley de Amparo vigente.

Además, debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio(3) de la referida ley de la materia en vigor, se aplicará en el presente asunto la jurisprudencia emitida conforme a la ley anterior que, por regla general, sigue vigente y es obligatoria, desde luego, siempre y cuando no se oponga a la nueva publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:35 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 705», registro digital 2010982, de título, subtítulo y texto siguientes:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto."

Cabe precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo segundo, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, en lo que aquí interesa, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, que en lo conducente establece: "...Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen..."; resultan inaplicables al presente juicio constitucional las modificaciones a los preceptos de la Ley de Amparo contemplados en ese decreto, pues la demanda respectiva se presentó ante la autoridad responsable con anterioridad al dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

A lo que se arriba si se toma en cuenta, principalmente, la exégesis de los artículos transitorios primero, segundo y cuarto del decreto que contiene las reformas de que se trata, que dicen:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo."

"Segundo. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen."

"Cuarto. Las disposiciones del presente decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Así, resulta dable distinguir, en lo que atañe a la vigencia de la norma, que el decreto, por lo menos, contempla cuatro momentos, a saber:

1. Al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (dieciocho de junio de dos mil dieciséis);

2. Las reformas en materia estrictamente a las leyes penales descritas en el primer párrafo del artículo segundo transitorio, "en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2014", es decir, en forma gradual "sin que pueda exceder" del dieciocho de junio de dos mil dieciséis;

3. De acuerdo con la fecha de inicio de los procedimientos "relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto", se resolverán de acuerdo a las disposiciones que les dieron origen, es decir, en lo que aquí concierne, en materia de la Ley de Amparo este aspecto lo define la propia presentación de la demanda correspondiente, por lo que serán aplicables las reformas para aquellas que se presenten a partir del dieciocho de junio de dicho año y subsiguientes;

4. En materia de ejecución penal, la entrada en vigor será tan pronto lo sea la Ley Nacional de Ejecución Penal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio del año en curso).

En mérito de ello, de la interpretación sistemática (a coherencia), funcional (teleológica) y gramatical de los referidos preceptos transitorios se concluye, en primer lugar, que la intención del legislador fue la de dar armonía y consistencia al deber constitucional reservado de proporcionar el marco legal indispensable para que opere el Nuevo Sistema de Justicia Penal, instaurado desde dos mil ocho, con plazo máximo de consolidación de ocho años, como se observa, incluso, de la exposición de motivos que dio lugar a estas reformas, pues así se ve de la interrelación de todos los preceptos transitorios, de donde se aprecia la finalidad en lo que respecta a la materia penal.

Sin embargo, de la literalidad del segundo párrafo del artículo segundo transitorio, es dable establecer que éste rige, además, a las otras materias que fueron objeto del decreto, como la de amparo (artículo sexto), de cuyos preceptos modificados, este tribunal asume como de especial relevancia, entre otros, el 73 y el 79, por involucrar materias no exclusivas de la penal, imponiendo cargas u obligaciones de hacer para los órganos del Poder Judicial de la Federación, en las porciones normativas que ahora, respectivamente, dicen: