AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2015. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 21 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 09-Sep-2016

I A Vii

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

"..."

De modo tal que, de la redacción del transitorio segundo (párrafos primero y segundo), cuando habla de los preceptos contemplados en el "presente decreto", se debe interpretar que se refiere a todos los artículos que fueron materia de modificación, incluidos los de la Ley de Amparo, los cuales entrarán en vigor conforme a la fecha en que den inicio los juicios directo e indirecto (sic), así como cualquier recurso que de ellos derive, aun cuando dicho transitorio en su párrafo segundo no sea del todo claro -siendo que bien pudo haber sido un tercer transitorio o un "segundo bis"- pues, se insiste, de su literalidad, por exclusión, se entiende que el legislador deliberadamente no incorporó en la entrada en vigor de toda la miscelánea penal, a los procedimientos jurisdiccionales distintos a aquéllos, lo que así se estima porque no se advierten razones en la exposición de motivos y en los debates sostenidos en las respectivas Cámaras del Congreso, que justifiquen el involucramiento de la reforma penal con otras diferentes, como la laboral, lo que puede deberse a una deficiente técnica legislativa.

Empero, lo cierto es que en aras de los principios de certeza y seguridad jurídicas y del debido proceso, tutelados por los artículos 14 y 17 constitucionales, este tribunal estima que el decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis de reformas a las diversas legislaciones, en lo atinente a los procedimientos distintos a la materia penal, en especial a los juicios de amparo en materia común y de trabajo, debe aplicarse a los asuntos que inicien a partir del dieciocho de junio de dicho año, tomando como punto de partida la fecha de presentación de la demanda de amparo ante la autoridad correspondiente, ya sea en la vía directa o indirecta (autoridad responsable o Juez de Distrito o la autoridad jurisdiccional actuando en auxilio), de acuerdo con los artículos 170, fracción I, parte final, 107, en relación con los diversos 14, 15 y 35, todos de la Ley de Amparo vigente con anterioridad al decreto que aquí se está interpretando en cuanto a su fecha de aplicación.

Apoya a lo antes expuesto, la tesis 1a. LXXII/2004, de la Primera Sala de dicho Alto Tribunal del País, visible en la página 234 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2004, Tomo XIX, del tenor literal siguiente:

"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.-De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente."

Luego, este asunto habrá de resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, según su artículo primero transitorio, en el texto anterior a la indicada reforma.

En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia 2a./J. 4/90, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia común, página 125, de rubro y texto:

"JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.-El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda."

También cobra aplicación, la jurisprudencia VII.2o.T. J/1 (10a.), emitida por este propio tribunal, pendiente de publicación en el medio oficial de difusión, de título y subtítulo: "LEY DE AMPARO. EL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA INAPLICABLE A LOS JUICIOS DE AMPARO (Y RECURSOS QUE DE ELLOS EMANEN), DISTINTOS A LA MATERIA PENAL, COMO LA COMÚN Y LABORAL, INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR."

SEGUNDO.-Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo de trabajo, conforme a los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General 49/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, referente a la denominación, residencia, competencia por especialización plena, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este órgano jurisdiccional; las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Colegiados del Circuito y residencia indicados, el cual, conforme al punto "octavo" modifica el diverso 3/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del año citado, que determina la división de circuitos y fija la competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

TERCERO.-La existencia del acto reclamado fue aceptada por el tribunal responsable a través de su presidente al rendir su informe justificado, lo que se corrobora con los autos del expediente laboral ********** del índice de la citada potestad laboral.

CUARTO.-La demanda de amparo fue presentada dentro del término legal de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo se notificó a la parte quejosa el ********** (foja 200 del expediente laboral) y la demanda se presentó el **********, según consta de la certificación que aparece al final de aquélla, por lo que el término comenzó a computarse(4) del **********; luego, la demanda fue presentada al décimo cuarto día hábil del término legal de que disponía para hacerlo, al ser inhábiles los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, uno, siete y ocho de noviembre de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se deben descontar el dos y tres de noviembre de dos mil quince, por haber sido inhábiles para el tribunal responsable de acuerdo a la certificación correlativa, como se ilustra en el siguiente cuadro:

QUINTO.-No se transcribirán en su integridad(5) los considerandos que sustentan el acto reclamado, los conceptos de violación, ni los alegatos en caso de existir pues, por una parte, no existe disposición legal que obligue a que formalmente obren en la sentencia, inclusive el artículo 74(6) de la Ley de Amparo nada dispone al respecto, aunque sí impone el deber de resolver las cuestiones efectivamente planteadas; por otra, se han entregado junto con esta resolución copias certificadas de esos apartados a los integrantes de este cuerpo colegiado, tal y como se determinó en sesión extraordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis.

Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis aislada sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, página 406, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.-De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."

Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

SEXTO.-Previo al análisis del laudo reclamado y los conceptos de violación que se enderezan en su contra, se estima necesario destacar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que se aprecian de las constancias que conforman el juicio laboral.

1. El **********,(7) **********, a través de sus apoderados legales, demandó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa del ********** las siguientes prestaciones: (fojas 1 y 2 del expediente laboral)

"...

"a) La nulidad de cualquier escrito que contenga mi supuesta renuncia de derechos y/o finiquito cuya fecha ignoro, ya que cuando ingresé a prestar mis servicios a las órdenes de la entidad pública demandada, se me hizo (sic) firmar dos escritos tamaño carta en blanco, sin que en dichos escritos se haya contenido o contenga el desglose pormenorizado de todas y cada una de las prestaciones laborales y económicas a las cuales tengo derecho y sin haber sido además ratificada ante la presencia de alguna autoridad de conciliación y arbitraje y aprobada por la misma, y como consecuencia de ello:

"b) El cumplimiento del contrato individual de trabajo del suscrito **********, consistente en mi reinstalación en la categoría de **********.

"c) El pago de los salarios caídos y prestaciones que he dejado de percibir como trabajador, desde el día de mi injustificado despido, ********** y hasta la de aquella fecha en que sea cumplido el laudo que se dicte en este asunto, con base en las siguientes condiciones laborales: Un horario de labores de ********** horas de **********, con un salario base mensual de **********, es decir, con un salario base quincenal de **********, esto es, con un salario de ********** base; más el pago de 40 días de salario por concepto de aguinaldo, el cual se entrega de la siguiente forma, 20 días de salario en la primera quincena del mes de ********** y 20 días de salario en la primera quincena del mes de **********; más 20 de días de vacaciones repartidos en dos periodos anuales, el primero de ellos en el primer semestre del año y el segundo periodo en el segundo semestre del año, más un 50% del salario de los 20 días por concepto de prima vacacional; del mismo modo se reclaman todos los incrementos y mejoras en salarios y prestaciones que existan durante el tiempo que deje de percibir (sic) el trabajador.

"d) El pago de la cantidad de ********** por concepto de catorce días devengados del **********, mismos que laboré y no me fueron cubiertos, ya que mi despido injustificado se llevó a cabo el día **********, por parte de la entidad pública demandada.

"e) Mantenimiento de mi inscripción en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Veracruz o, en su defecto, el pago de los gastos que tenga erogar durante el tiempo que dure fuera de la demanda (sic) y que sean de aquellos que ampara dicha institución.

"f) La devolución y entrega material de dos escritos tamaño carta firmados en blanco por el promovente, ya que cuando ingresé a prestarles mis servicios a la demandada se me hizo firmar dichos documentos y aún no se me han devuelto..."

2. El **********, el tribunal del conocimiento radicó la demanda y la registró bajo el número ********** de su índice; en esa misma data, previno al actor para que en un término de tres días precisara las funciones que desempañaba para la demandada; asimismo, el periodo por el cual se encuentra reclamando aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a los que hace mención en el inciso c) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda (foja 11 del juicio laboral); luego, en diverso proveído de **********, se constató que el actor no dio cumplimiento al requerimiento citado, por tanto, dio curso a la demanda; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; haciendo un oficio a la autoridad auxiliar para que en auxilio de la responsable realizara la notificación a la demandada al respecto; y, formuló los apercibimientos de ley que en derecho correspondieron. (fojas 13 vuelta a 18, ídem)

3. Después de diferir la audiencia de ley en dos ocasiones por no haber comparecido las partes, el ********** se constató que la parte actora dio cumplimiento parcial a la prevención de **********, precisando lo siguiente: "...Atento al requerimiento ordenado por acuerdo de fecha **********, al efecto le manifiesto que las funciones del suscrito consistieron como **********.

"Además el promovente reclama 20 días de vacaciones de los años ********** repartidos en dos semestres cada año de los ya citados, así como la parte proporcional del año **********, reclamando las vacaciones que en lo subsiguiente se genere (sic) hasta la total solución de este litigio..."; asimismo, aclaró el hecho 2 de su escrito inicial de demanda: "...2. El día ********** cuando el suscrito **********, ingresaba a mi centro de trabajo a las **********, se presentó a las oficinas de la **********..."; en consecuencia a lo anterior, ordenó correr traslado a la parte demandada por conducto de la autoridad auxiliar, para que en auxilio de la responsable llevara a cabo el emplazamiento ordenado, e hizo los apercibimientos de ley que en derecho correspondieron. (fojas 41 vuelta a 63 del expediente natural)

4. Después de diferir la audiencia de ley en tres ocasiones, por encontrarse las partes celebrando pláticas conciliatorias, el **********, tuvo verificativo la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes; la etapa conciliatoria fracasó; en la diversa de demanda y excepciones, la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda y ampliaciones realizadas; luego, el Ayuntamiento demandado dio contestación a la demanda inicial y ampliaciones, oponiendo como excepciones las siguientes: falta de acción y de derecho; excepción de falsedad del actor e inexistencia del despido, e hicieron manifestaciones en vía de réplica y contrarréplica; luego, el tribunal responsable continuó con la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, donde las partes se encontraron celebrando pláticas conciliatorias; por ende, la autoridad laboral señaló nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia en comento, e hizo los apercibimientos de ley que en derecho correspondieron. (fojas 84 a 87 vuelta del juicio natural)

5. El **********, fecha señalada para la celebración de la audiencia que antecede, el tribunal del conocimiento hizo constar la comparecencia de las partes; en principio, los contendientes ofrecieron sus medios de pruebas que creyeron convincente, y realizaron las objeciones correspondientes (fojas 89 a 120 vuelta del expediente laboral); empero, la autoridad laboral se reservó proveer de las pruebas ofrecidas, proveyéndolas en diverso acuerdo de **********. (fojas 121 a 126 vuelta del juicio natural)

6. El **********, el tribunal responsable hizo constar que acorde con la copia certificada del acuerdo de **********, se da cuenta, en relación a que el ********** demandado planteó incidente de acumulación en el diverso expediente laboral **********, para acumular los diversos **********; sin embargo, el tribunal del conocimiento declaró improcedente el incidente en comento, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los controvertidos labores (sic) fueron distintas; en consecuencia a lo anterior, ordenó continuar la secuela procesal. (foja 135, ídem)

7. El **********, la autoridad responsable otorgó a las partes el término de tres días hábiles para que formularan alegatos, advirtiéndose que ninguna de las partes actuó en consecuencia. (foja 174 del sumario natural)

8. Mediante proveído de **********, el tribunal responsable declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para que se formulara el laudo correspondiente. (foja 176 vuelta, ídem)

9. El **********, el tribunal del conocimiento dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo uniinstancial.(8) (fojas 178 a 193 del juicio laboral)