AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Fecha: 23-Sep-2016
Artículo
"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos"
Asimismo, mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once (vigente a partir del cuatro de octubre de ese año) en el Diario Oficial de la Federación, fue reformado el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que su fracción I ahora disponga:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;"
En tales condiciones, las autoridades jurisdiccionales están facultadas para llevar a cabo, al resolver los asuntos sometidos a su competencia, una tutela efectiva de las referidas acciones, dado que se trata de derechos protegidos por la propia Constitución Federal, pues sólo de esa manera se puede garantizar la tutela jurídica (sic) efectiva a una formación social integrada por diversos individuos, independientemente de que se encuentren legalmente constituidos o no en una asociación o algún otro giro de agrupación, y evitar así que algún acto de autoridad quede fuera del control constitucional.
Esto es, los Jueces Federales y todas las autoridades jurisdiccionales, al resolver asuntos en materia de derechos colectivos, deben abandonar la idea tradicional de los límites impuestos para la defensa de los derechos del individuo, a fin de que la evolución jurídica de nuestras instituciones sea efectiva y de vanguardia.
Aún más, el procedimiento para acceder a la justicia por parte de las colectividades afectadas en sus intereses debe ser simple y eficaz, a fin de garantizar la tutela efectiva de estos derechos de nueva generación.
Al respecto, cabe invocar la tesis I.4o.C.136 C(7) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que dice lo siguiente:
"INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES.-El ejercicio de las acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales, exige al Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea tradicional de los límites impuestos para la defensa de los intereses individuales o el derecho subjetivo de cada individuo, para acudir a una interpretación jurídica avanzada, de vanguardia, en la cual potencialice las bases constitucionales con los criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Sólo así se pueden tutelar los intereses colectivos o difusos, pues si su impacto es mucho mayor, se requiere el máximo esfuerzo y actividad de los tribunales y considerable flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos convictivos, su valoración, y el análisis mismo del caso. Asimismo, se requiere de una simplificación del proceso y su aceleración, para no hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos puedan tener solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de nuevos males que puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas directrices deben adoptarse, a su vez, en los procesos individuales donde se ventile esta clase de intereses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los mismos valores, aunque en forma fragmentaria, mientras que las dificultades para sus protagonistas se multiplican."
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta incuestionable que todos los individuos que viven, habitan, sean vecinos o tengan su domicilio en un determinado lugar, al margen de que se encuentren o no constituidos en alguna asociación, comparten un derecho colectivo común en torno a la protección del medio ambiente que los rodea, su patrimonio y seguridad, entre otros bienes tangibles e intangibles, en tanto que todos ellos se encuentran en una misma o varias situaciones activas concurrentes, cuyo elemento unificante está constituido por condiciones de estatus que tiene como base intereses que les son comunes.
Así pues, cuando alguna autoridad, a través de sus actos afecta alguno de esos derechos colectivos, aunque cada uno de los miembros del grupo pudieran resentir un daño, la lesión jurídica en puridad se causa directa e inmediatamente al interés colectivo de la comunidad que integran, en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad o de un beneficio respecto de la realización del bien común que los vincula.
Sin embargo, aun cuando en principio podría estimarse que sólo estarían procesalmente legitimados para hacer valer o defender un derecho colectivo quienes, de acuerdo con la ley, tienen el marco de representatividad de las asociaciones de personas.
Lo cierto es que tratándose de derechos colectivos o difusos, la regulación legal formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defenderse de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual y salen en defensa de ésta y a favor del grupo al que pertenecen, lo cual pueden hacer en forma colectiva o individual cada uno de los integrantes como parte de esa comunidad; en tanto que el interés que defienden, pertenece a todos los miembros del grupo y a ninguno en particular, por lo que aun sin una representación formal están legitimados para actuar en defensa de esos intereses, en cuanto que está en juego el respeto a los intereses legítimos de la comunidad.
En esos términos, es válido legalmente sostener que todos los miembros del grupo tienen legitimación procesal para actuar en su defensa y protección, en tanto que se hace valer un interés común a todos los que se pretende sean protegidos y el interés concierne a la comunidad y no en lo individual a sus miembros.
En tal virtud, cuando se acude a juicio en defensa de un cierto interés metaindividual de la colectividad, se representa de manera adecuada a la clase entera a la que pertenece ese interés, con independencia de que sus miembros no hubiesen otorgado su voluntad para ser representados, ni siquiera individualmente hubiesen sido identificados en la gestión, en la medida en que la decisión del conflicto que susciten se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos los integrantes del grupo y no sólo en lo individual para quien o quienes impugnaron el acto lesivo de autoridad, dado que en esos supuestos se constituye una legitimación procesal fáctica que actúa en defensa de un interés plural, al habilitarse legalmente a uno, sólo algunos o todos sus miembros para defender ante los tribunales un interés colectivo.
Por tal razón, al hacer valer cualesquier de los miembros de la colectividad algún medio de defensa legal, aun si no están organizados, individualizados, o no han recibido notificación del acto en lo particular, habrán tenido su derecho de defensa asegurando al representante ideológico.
En cuya hipótesis, el doctor Mauro Cappelletti, al estimar que se está en presencia de una "representatividad adecuada",(8) sostiene:
"...Si la ‘parte ideológica’ (individuo o asociación) que lleva en justicia un cierto tipo de interés meta-individual, representa de manera adecuada la clase entera a la que pertenece este interés será perfectamente legítimo que la decisión extienda sus efectos igualmente a las ‘partes ausentes’. En efecto, todos los miembros de la clase, aun si no están individualizados. Si no han recibido la notificación, en resumen, si no son ‘oídos’ individualmente, habrán tenido sin embargo, su fair hearing (derecho de defensa) mediante las garantías de defensa y de respeto del principio del contradictorio, aseguradas al representante ideológico..."
También sobre el particular es de reiterar la tesis XI.1o.A.T.50 K(9) de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:
"-En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general, al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos. Así, el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común. Mientras que los colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad para tutelarlos mediante el amparo, dado que se advierte como principal contrariedad la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo y relatividad de las sentencias, el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses colectivos, sin que se haya expedido el ordenamiento que reglamente las acciones relativas. No obstante, la regulación formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con interés legítimo para promover el juicio de garantías indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos y no sólo para quienes impugnaron el acto."
Aun cuando el Código de Justicia Administrativa de Michoacán no prevé el interés legítimo para el ejercicio de las acciones, lo cierto es que una interpretación conforme a la Constitución, como lo ordena su artículo 1o., lleva a resolver a este Tribunal Colegiado de Circuito que no sólo el interés jurídico es la llave para la tutela efectiva de la jurisdicción, sino también el interés legítimo, atento a que si éste se autoriza para la promoción del juicio de amparo, por igual razón debe serlo para el juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, en aplicación del parámetro del deber de adecuación que ha de realizar todo juzgador para hacer efectivos los derechos humanos; en este caso el de acceso a la jurisdicción, o a la tutela judicial efectiva, y en ese proceder es que dicho juzgador aplicará con intensidad tales derechos esenciales en el caso concreto.
En el caso, es de tomarse en consideración que en el presente asunto, ya se decidió el tópico de que en éste se demandó una acción colectiva de tipo homogénea,(10) esto es, quedó establecido:
a) Que se caracteriza por ser de naturaleza divisible; que se ejercen para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos, según la legislación aplicable.
b) También quedó establecido que en México se adoptó el sistema denominado doctrinalmente como opt in opción de ingresar, es decir, cada uno de los individuos que se consideren afectados debe manifestar su voluntad a través de comunicación expresa por cualquier medio, dirigida al representante del grupo, para formar parte de la clase que inicie una acción colectiva y podrán adherirse durante la sustanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia hubiera causado estado o que el convenio judicial adquiera la categoría de cosa juzgada.
c) De igual forma, quedó establecido que la acción ante la cual se está presente en este asunto, así como por los planteamientos realizados, la acción ejercitada sí se trata de una acción colectiva llamada doctrinalmente como acción individual homogénea, porque los quejosos que conforman la colectividad actora, aducen tener un derecho igual y propio (individual) frente a la demandada **********, constituido o derivado del vínculo jurídico que cada uno de ellos afirma tener con dicha entidad pública municipal, en virtud de la celebración del contrato de adhesión para la prestación del servicio público de suministro de agua potable, que conlleva la pretensión concreta de que la colonia **********, en la cual habitan sea recatalogada como zona popular.
d) Además, porque la parte quejosa estimó que ese derecho individual, es de "incidencia colectiva", en tanto que, los accionantes pertenecen a una colectividad de personas agrupada por circunstancias de derecho comunes, a saber: el grupo de usuarios del servicio de agua potable, habita en la colonia ********** de esta ciudad, al que se aplica la tarifa correspondiente a zona media, cuya ilegalidad se reclama en la acción de mérito.
e) Se observó que la acción intentada por el grupo de personas actoras, entraña el ejercicio de derechos y/o intereses individuales (divisibles, pues cada uno de los actores tiene su propia acción) pero que, al ser de incidencia colectiva -pues los miembros del grupo comparten circunstancias comunes- sus titulares decidieron reunirse en una colectividad a través de una asociación, para instar una única acción.
f) Que el objeto de la acción es reclamar judicialmente de la entidad municipal demandada, la recategorización de la tarifa de zona media a zona popular, con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable; de modo que, de entrada, se colman los presupuestos de la acción colectiva denominada "Acción Individual Homogénea".
g) La materia de las acciones colectivas podrá ser la concerniente a "relaciones de consumo de bienes o servicios, público o privados" y medio ambiente; siendo que, como se ha visto, en el particular, son los consumidores del servicio de agua potable suministrado por el **********, Michoacán, quienes instaron la acción frente al proveedor, para reclamar el derecho que aducen tener; por lo que, también en este aspecto, la acción se adecua a tal hipótesis normativa.
h) Ahora, la colectividad actora dice promover la acción colectiva de nulidad de acto administrativo; evidentemente, bajo el argumento de que fue emitido por una autoridad administrativa, esto es, la Junta de Gobierno del **********, Michoacán, de modo que dicen instar la acción colectiva en la vía referida, solicitando que a la sentencia que se dicte se le den efectos erga omnes.
En el caso, consta que **********, en su carácter de presidente de la **********, compareció a formular demanda colectiva en nombre y representación de los usuarios del agua potable de la colonia ********** de esta ciudad, esto es, a favor de todos y cada uno de los usuarios del agua de la colonia que estén incluidos y no incluidos en las listas que adjuntó a la demanda, como así lo expresó (en la vía contenciosa administrativa ordinaria) ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a fin de lograr la nulidad de la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, contenida en el oficio **********, emitida por el Pleno de la Junta de Gobierno del **********, Michoacán (OOAPAS) y que le fue notificada el cinco de diciembre de dos mil doce, por medio de la cual se manifestó a la asociación civil que la clasificación tarifaria que se aplica en la colonia ********** fue autorizada por el Ayuntamiento de Morelia, en el decreto de tarifas para el ejercicio fiscal dos mil doce, como zona de servicio doméstico tipo medio y la nulidad intentada tiene como propósito que se modifique el contrato de adhesión suscrito por todos y cada uno de los usuarios del agua, que suscriben la demanda y demás usuarios de dicha colonia, para que se clasifique como colonia de zona popular; y, asimismo, se expidan los recibos de cobro del agua del servicio doméstico con la misma tarifa del servicio popular, a partir de los recibos exhibidos y los subsecuentes que se emitan a partir de dos mil trece.
De donde deriva que la asociación civil instó al órgano jurisdiccional administrativo como representante de las personas que tienen su domicilio y, por ende, el servicio del agua potable en la colonia ********** y ********** como presidente de esa asociación; esto es, ambos están legitimados para iniciar la acción colectiva y representar a los habitantes de esa colonia, como así lo hicieron, pero para los beneficios obtenidos es legal la determinación de la autoridad responsable de que ambos carecen del presupuesto de procedibilidad de la acción, que consiste en ostentar el interés jurídico, esto es, que todos los agremiados o el propio ********** reciban el servicio del agua potable en la colonia **********.
Lo anterior, porque aunque representan a las personas que reciben el servicio de agua potable en la colonia **********, ambos no tienen vinculación alguna con esos vecinos o usuarios del servicio público, ya que aunque sea una acción colectiva la que se ejerció en el juicio administrativo que dio origen al presente juicio de amparo, quien no habite o se beneficie del servicio, tampoco puede obtener la procedencia del juicio contencioso administrativo para sí o en general para la asociación civil y pretender hacer extensivo su resultado a todas las colonias o fraccionamientos del Municipio de Morelia o a su presidente, cuando no promovió para sí, sino para los beneficiarios del servicio de agua que reciben exclusivamente en la colonia **********, porque la propia ********** promueve los asuntos diferenciando a las colonias, esto es, las representa en diversos juicios, de una en una, aun cuando ejerzan la acción de representación de ellas y de manera colectiva.
Luego, no les asiste razón legal en su concepto de violación y la pretensión ahí contenida, porque no promovió así el juicio contencioso administrativo ni está acreditado que tanto la asociación como su presidente ********** tengan su domicilio en esa colonia o se beneficien del servicio en ese lugar; de donde deriva que la asociación por sí y para sí, así como de la persona física mencionada aunque tienen un interés legítimo para representar a los ciudadanos, no gozan de un interés legítimo para promover la demanda de nulidad ante el tribunal responsable para obtener y adherirse de los beneficios obtenidos como resultado del juicio instado a nombre de los usuarios del servicio de agua potable que se recibe en la colonia **********, aun cuando consideren que se le causa un perjuicio con la expedición del mencionado oficio dirigido a la asociación. De ahí lo infundado de sus argumentos.
9.2 Análisis de las omisiones aducidas, cambio de litis e incongruencia aducidas por la parte quejosa.
En cambio, los conceptos de violación segundo y tercero, en la parte en que aducen omisión de la autoridad responsable de atender los conceptos de impugnación en forma total y alterar la litis en el juicio administrativo, son fundados.
Es así, porque la sentencia reclamada transgrede los principios de congruencia y exhaustividad insertos en el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,(11) que dispone que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hubieran sido materia de la litis, lo que tiene como propósito que sean resueltos todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, con la finalidad de condenar o absolver a la autoridad demandada respecto de lo que le fue impugnado, porque de acuerdo con la postura de la parte quejosa, la autoridad responsable sólo dirige sus razonamientos a establecer lo fundado de esos argumentos pero de manera incompleta, cuando en el considerando cuarto de la sentencia reclamada sólo analizó parcialmente los conceptos de impugnación segundo y tercero y omitió analizar el primero, cuarto y quinto y la integridad de toda la demanda, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y, al hacerlo así, alteró la litis, aun cuando haya declarado fundados los conceptos de impugnación que sí analizó, porque nunca se demandó la reclasificación de la colonia **********, únicamente para el ejercicio fiscal dos mil doce, sino que la acción ejercitada es la nulidad lisa y llana de la resolución emitida por la Junta de Gobierno del ********** de treinta de octubre de dos mil doce, así como la nulidad absoluta del decreto de tarifas para el ejercicio fiscal dos mil doce y que se modificara el contrato de adhesión suscrito por todos y cada uno de los usuarios del agua que suscriben la demanda y demás usuarios de la colonia, para que se clasifique como zona popular y se expidan los recibos de cobro del agua del servicio doméstico con la misma tarifa del servicio popular a partir de los recibos exhibidos y los subsecuentes que se emitan a partir de dos mil trece.
- Séptimoprocedencia Del Presente Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Reconsideración En Contra De
- Iv Las Resoluciones Que Pongan Fin Al Procedimiento De Ejecución De Sentencia O
- Sostiene Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Que Dice
- La Pretensión De La Parte Quejosa Es Infundada
- El Primer Concepto De Violación Es Infundado
- Artículo
- La Autoridad Responsable Al Momento De Analizar Los Conceptos De Impugnación Consideró En Resumen
- Dicho Lo Anterior Se Tiene Que En Los Conceptos De Impugnación La Parte Quejosa Adujo
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