AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Fecha: 23-Sep-2016
Dicho Lo Anterior Se Tiene Que En Los Conceptos De Impugnación La Parte Quejosa Adujo
"...Primero. La resolución impugnada consistente en el oficio ********** transgrede el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal de la República, toda vez que de su contenido se desprende que la clasificación de la colonia **********, como zona socioeconómica media y la aplicación de la tarifa correspondiente para el servicio doméstico, fue autorizada por el Ayuntamiento de Morelia y se fundamentó en los artículos 9 y 11 del Decreto de tarifas para el ejercicio fiscal del año 2012, que aprobó el Cabildo de dicho Ayuntamiento, no obstante que los Ayuntamientos carecen de facultades para imponer contribuciones o derechos a cargo de los habitantes de un Municipio, como en este caso, a los usuarios del agua, y tampoco tienen facultades para establecer el procedimiento para el cálculo de la base, tasa o tarifa del agua potable, como ilegalmente lo hizo en los artículos 2o., fracción XXXI, 5o. y 6o. del decreto tarifario, ya que tales facultades tributarias solamente las tiene la Legislatura Local, a través de una ley que emane de la misma...
"De conformidad con las disposiciones jurídicas, antes citadas, ...es a todas luces inconstitucional y viola el principio de legalidad tributaria, ya que los Ayuntamientos carecen de facultades para establecer contribuciones o derechos a cargo de los habitantes de un Municipio, ya que dicho principio de legalidad tributaria se estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en donde se estipula que sólo a través de una ley fiscal, emanada del Congreso del Estado, se puede imponer una contribución a los gobernados, y no por un simple acuerdo de Cabildo de un Ayuntamiento, se pueden imponer gabelas o derechos a los habitantes de un Municipio; principio de legalidad tributaria que se establece también en el artículo 123, fracción II bis y 131 de la Constitución local del Estado de Michoacán y demás artículos estatales citados, en donde se establece como una facultad y obligación de los Ayuntamientos, proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, etc., para que el Congreso del Estado las apruebe, como se venía haciendo con los decretos tarifarios anteriores, en que los Ayuntamientos proponían las cuotas o tarifas, y el Congreso emitía el decreto correspondiente, aprobando o desechando las tarifas, y el Congreso emitía el decreto correspondiente, aprobando o desechando las tarifas, ya que los Ayuntamientos no están facultados para emitir decretos, lo anterior se previó así por el legislador, para evitar abusos y arbitrariedad de la autoridad administrativa, en contra de los habitantes de un Municipio y, en este caso, el decreto tarifario impugnado, transgrede el principio de legalidad tributaria, por lo que deviene nulo de pleno derecho, y los usuarios de la colonia ********** no están obligados a su cumplimiento.
"Segundo. Tampoco los Ayuntamientos están facultades (sic) para asignar las zonas socioeconómicas de un Municipio, para el cobro de los servicios de agua potable, pues los programas de desarrollo urbano deben ser congruentes con los ordenamientos federales y estatales, pues la materia de asentamientos humanos, así como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales de los tres niveles de gobierno, ya que los programas de desarrollo urbano municipal deben ser congruentes con los del ordenamiento federal y local, pues los Municipios no cuenta (sic) con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambos son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales, deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo, aislado del Municipio, motivos por los cuales, el oficio emitido por la Junta de Planeación y Urbanización del Estado de Michoacán, en el que se estableció que la colonia ********** es de tipo popular, deberá ser tomado en cuenta por el OOAPAS, para fijar las tarifas domésticas de dicha colonia, como zona popular y no media, como ilegalmente se establece en el acto impugnado...
"Tercero. Así mismo (sic) y en forma subsidiaria, la resolución impugnada transgrede el derecho constitucional de acceso, disposición y saneamiento del agua, a los usuarios quejosos de la colonia **********, ya que por su elevado costo, no pueden pagarla, ya que además es las más cara de la República, toda vez que en los contratos de adhesión que se les hizo firmar a los usuarios para la prestación de los servicios del agua potable, alcantarillado y saneamiento, por parte del OOAPAS, se les asignó unilateralmente la zona socioeconómica de tipo ‘medio’ para el servicio doméstico, no obstante que, como ya se señaló en el concepto de violación anterior, los Ayuntamientos no tiene (sic) facultades autónomas en materia de asentamientos urbanos, sino concurrentes constitucionalmente y están sujetos a los lineamientos y formalidades que señalan las leyes federales y estatales, en la materia de asentamientos humanos, sin que los usuarios pudieran oponerse a la misma, ya que se trata de una relación de supra a subordinación, donde el OOAPAS, como autoridad municipal, impuso su voluntad y estableció unilateralmente la zona socioeconómica del contrato, por lo tanto, dicha clasificación es ilegal y deviene nula de pleno derecho, sin que pueda aducirse que ha prescrito el derecho de los usuarios para inconformarse con dicha clasificación, ya que se trata de actos jurídicos de tracto sucesivo, que se actualizan cada vez que el OOAPAS expide un nuevo recibo con la clasificación de zona media, ya que el organismo operador no tomó en cuenta otros factores, como lo es, el hecho que desde su creación, el 15 de febrero de 1979, la colonia **********, fue clasificada por la Junta de Planeación y Urbanización del Estado de Michoacán, como fraccionamiento de tipo popular, como se comprueba con el oficio ********** de 15 de febrero de 1979.
"Tampoco tomó en cuenta la autoridad demandada, para asignar la zona socioeconómica de la colonia **********, que la directora de desarrollo urbano y medio ambiente, del Gobierno del Estado y el secretario de Desarrollo Urbano certifican que el fraccionamiento ********** no ha cambiado su clasificación de zona popular, como se acredita con las documentales públicas que estoy ofreciendo como prueba. En tales condiciones, este tribunal de justicia administrativa, deberá determinar en la sentencia que la colonia ********** corresponde a un fraccionamiento de tipo popular y no como zona media, por ende, las tarifas deben cobrarse como zona popular y así debe modificarse tanto el contrato de adhesión para el suministro de agua potable, como los recibos subsecuentes que expida el OOAPAS, de todos los usuarios quejosos, así como de los demás usuarios que tienen su residencia en la colonia **********, ya que esta sentencia deberá emitirse con efectos erga omnes para beneficiar a todos los habitantes de dicha colonia por tratarse de una acción colectiva.
"Cuarto. Además el oficio ********** de fecha 30 de octubre del 2012, emitido por la Junta de Gobierno del OOAPAS, omitió tomar en consideración, que al clasificar la colonia **********, como zona socioeconómica tipo medio, de acuerdo al decreto tarifario del año 2012, así como del año 2013, encarece el costo del agua con un 10% más, pues de venir pagando la mayoría de los usuarios de servicio de uso doméstico $230 pesos bimestrales por cuota fija, ahora los recibos les llegaron de $415 pesos, como se demuestra con los recibos exhibidos de los usuarios quejosos, quienes no tienen los recursos económicos necesarios para pagar tan elevada cuota de derechos, ocasionando que los usuarios no puedan tener acceso al agua potable, ni al derecho a la salud, lo que viola sus derechos humanos contenidos en el artículo 4o. constitucional, según reforma del 8 de febrero de 2012, que establece que el derecho al agua potable y al saneamiento es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, por ser derecho de toda persona, tener el más alto nivel posible de salud física y mental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad, puesto que está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, guiadas por el principio de igualdad y no discriminación.
"También el oficio de marras, que se impugna, omite tomar en consideración los principios que sustentan la política hídrica nacional, de que el Estado debe garantizar que el derecho del agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible, tanto para uso personal como doméstico, así como el derecho a la vida, y a la dignidad humana, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, razones que excluyen la posibilidad de que el líquido hídrico pueda ser concebido, atendiendo a interese (sic) particulares, de grupo minoritarios o como un elemento para la elaboración de sus estrategias que limiten su disfrute, pues el acto impugnado pierde de vista, estos principios de la política hídrica nacional, en un afán eminentemente recaudatorio, para aumentar los ingresos del OOAPAS, por lo que el servicio público de abastecimiento del agua pierde su visión humana y social, sucumbiendo a una codicia mercantilista, lo que viola los derechos humanos de todos y cada uno de los usuarios de la colonia **********, motivos por los cuales, el oficio impugnado debe ser declarado nulo de pleno derecho y la autoridad demandada debe ajustar la tarifa a zona popular como desde siempre lo ha venido pagando dicha colonia.
"..."
En resumen, la Sala responsable soslayó atender y pronunciarse sobre todos los conceptos de impugnación que la quejosa hizo valer a fin de comprobar la legalidad o no de esa resolución determinante del crédito fiscal.
De lo anterior se desprende que la Sala responsable dejó de atender los planteamientos que hizo valer a su vez en aquellos conceptos de nulidad, así como lo manifestado al respecto por la autoridad ahora tercero interesada, pues sólo determinó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada de treinta de octubre de dos mil doce, contenida en el oficio **********.
Sin resolver sobre el planteamiento de nulidad del decreto tarifario que se encuentra implícito tanto en sus conceptos de impugnación, como en la propia resolución directamente impugnada, al estar fundamentada en los artículos 8 y 9 del decreto tarifario para dos mil doce.
Entonces, se advierte que, como lo aduce la parte quejosa, tal omisión se cometió por la autoridad responsable.
Entonces, la autoridad responsable, al resolver en tales términos, se apartó de los principios de congruencia y exhaustividad que le impone la obligación de examinar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos de los actos impugnados que le hagan valer, calificándolos de fundados, infundados o inoperantes y resolver sobre la pretensión efectivamente planteada y lo argumentado por la autoridad demandada, lo que en el caso no hizo, pues la autoridad responsable nada dice respecto de sus alegaciones referidas que, de ser fundadas, determinarían la emisión de una resolución de la autoridad responsable diversa a la ahora reclamada.
Por lo que si la quejosa hizo valer en esos conceptos de impugnación la nulidad del decreto tarifario para el ejercicio fiscal dos mil doce, y las consecuencias legales que de ahí deriven, es inconcuso que, al no tomar en consideración la Sala responsable estos argumentos y evitar hacer pronunciamiento sobre ellos, transgredió con ello los principios de congruencia y exhaustividad, lo que deberá resarcirse.
De ahí que tales omisiones de la autoridad responsable, al contrariar los señalados principios de congruencia y exhaustividad, transgredió en perjuicio de los quejosos los derechos a la seguridad jurídica y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que determina concederles la protección constitucional solicitada, ya que con ello se contravienen estas disposiciones, esto es, el derecho que tienen a ser oídos, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por el Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal; amén de que tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o las convenciones internacionales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Lo que es suficiente para que sin examinar los restantes tópicos vertidos en los conceptos de violación, se conceda al quejoso la protección constitucional solicitada.
Por tanto, al ser procedente el motivo de disenso en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable haga lo siguiente:
- Séptimoprocedencia Del Presente Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Reconsideración En Contra De
- Iv Las Resoluciones Que Pongan Fin Al Procedimiento De Ejecución De Sentencia O
- Sostiene Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Que Dice
- La Pretensión De La Parte Quejosa Es Infundada
- El Primer Concepto De Violación Es Infundado
- Artículo
- La Autoridad Responsable Al Momento De Analizar Los Conceptos De Impugnación Consideró En Resumen
- Dicho Lo Anterior Se Tiene Que En Los Conceptos De Impugnación La Parte Quejosa Adujo
- Décimoefectos De La Concesión Del Amparo
- Reitere Las Cuestiones Que Quedaron Intocadas Y
- Décimo Primerotérmino Para Cumplimiento De Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- Iii Intervenga En El Juicio Un Juez Que Haya Conocido Del Caso Previamente
- Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley