AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Fecha: 23-Sep-2016
El Primer Concepto De Violación Es Infundado
En el sistema jurídico mexicano, diseñado inicialmente para proteger los derechos del individuo, como tal, la tutela y protección de los derechos fundamentales se daba generalmente a través del mecanismo de protección por excelencia: el juicio de amparo que, bajo los principios de agravio personal y directo y, de relatividad de las sentencias, privilegiaba la actuación individual sobre la colectiva.
Lo anterior, si bien en su origen satisfizo las necesidades sociales de la población de nuestro país, dado el contexto histórico en el que se desenvolvía; la evolución política y socioeconómica ha incidido enormemente en un cambio jurídico, que propugna establecer una relación en el ámbito normativo, a fin de proteger los nuevos intereses no sólo opuestos a conductas contrarias a las previsiones de cierto ordenamiento, sino a emitir diversas normas que satisfagan la realización directa e inmediata de intereses supraindividuales o no suficientemente contemplados por el legislador.
En torno a estos nuevos derechos, es importante señalar que la doctrina contemporánea lo ha conceptualizado de manera general como interés supraindividual y, de manera específica, como intereses difusos e intereses colectivos.
En ese contexto, cabe señalar, además, que el interés (desde su concepción más simple) debe entenderse como el elemento conectivo entre la necesidad del ser humano y el bien que satisfaga dicha necesidad.
A su vez, el interés individual se refiere a la aspiración legítima ya de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta. Es decir, el interés individual como quedó establecido previamente puede verse desde dos connotaciones distintas; por una parte, como una facultad otorgada al individuo por la ley a fin de que éste, como titular de un derecho subjetivo, pueda reaccionar en caso de que resulte lesionado en su esfera de intereses protegidos por una actuación antijurídica (interés jurídico); y, por otra, como aquel que supone la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, proveniente de la afectación de su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico (interés legítimo).
Por otro lado, el interés supraindividual no debe entenderse como la suma de intereses individuales sino su combinación, la cual es indivisible, puesto que no puede ser fraccionada en pretensiones individuales independientes, sino que deben satisfacer las necesidades colectivas.
En tanto los intereses difusos son aquellas situaciones jurídicas no referidas a un sujeto como individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse colectivamente para acceder a un derecho que les es común.
El interés colectivo es aquel que pertenece a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, es decir, se refieren a un grupo de individuos con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad.
Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, nadie es titular de un derecho y, al mismo tiempo, todos los miembros del grupo detentan esa titularidad.
Pese a lo anterior, cada interés goza de características propias que los diferencian entre sí, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes:
Debido a la complejidad para tutelar de manera efectiva ese tipo de intereses supraindividuales, se advierte como principal contrariedad (para que todos los gobernados puedan acceder a la justicia en defensa de los llamados derechos de tercera generación), la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional del juicio de amparo que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo, así como de relatividad de las sentencias.
El Constituyente Permanente, mediante la reforma publicada el veintinueve de julio de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de esos intereses. Pese a ello, en la actualidad aún no se ha expedido el ordenamiento que reglamente ese tipo de acciones.
- Séptimoprocedencia Del Presente Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Reconsideración En Contra De
- Iv Las Resoluciones Que Pongan Fin Al Procedimiento De Ejecución De Sentencia O
- Sostiene Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Que Dice
- La Pretensión De La Parte Quejosa Es Infundada
- El Primer Concepto De Violación Es Infundado
- Artículo
- La Autoridad Responsable Al Momento De Analizar Los Conceptos De Impugnación Consideró En Resumen
- Dicho Lo Anterior Se Tiene Que En Los Conceptos De Impugnación La Parte Quejosa Adujo
- Décimoefectos De La Concesión Del Amparo
- Reitere Las Cuestiones Que Quedaron Intocadas Y
- Décimo Primerotérmino Para Cumplimiento De Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- Iii Intervenga En El Juicio Un Juez Que Haya Conocido Del Caso Previamente
- Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley