AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 23-Sep-2016

La Pretensión De La Parte Quejosa Es Infundada

Los artículos del 170 al 174 de la Ley de Amparo establecen las reglas para el trámite del juicio de amparo directo; y el 79, fracción VI, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, cuando se adviertan violaciones evidentes a la ley.

Así, de manera particular, se advierte que el artículo 171, primer párrafo,(2) prevé que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, las cuales se encuentran previstas en los artículos 172(3) y 173,(4) siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante el trámite del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, estableciendo diversas excepciones en su párrafo segundo.

En tanto que del párrafo primero del artículo 174(5) se lee, que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; y del párrafo segundo, se colige la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito, de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta una suplencia de la queja.

Respecto a este último punto, el artículo 79, fracción VI,(6) contempla la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.

Asimismo establece que, en ese caso, la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.

El análisis sistemático de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero y 174 de la Ley de Amparo, permite establecer que en materias de estricto derecho como es la administrativa, la suplencia de la queja procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente a las leyes de procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en el amparo directo, entendiéndose por situaciones procesales resueltas aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable a través del medio ordinario de defensa que el afectado, con su comisión, haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en el caso de que la ley conceda dicho medio de impugnación, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados en contra de la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida pues, en ese supuesto, la violación al procedimiento debe estimarse consentida porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento, el quejoso decide omitir formularlos en los conceptos, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo; de donde deriva que la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal se actualiza sólo cuando la violación se cometió en el procedimiento y no fue resuelta en el curso del mismo porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido su subsanación, siempre que tal violación sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.

En el caso, de las constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad local del que deriva la sentencia reclamada, no se advierte alguna violación evidente o manifiesta que lo haya dejado sin defensa ni trastoque los derechos contenidos en el artículo 1o.; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito no esté facultado para hacer algún pronunciamiento al respecto por considerar actualizados los supuestos contenidos en términos del mencionado artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no afectarse alguna situación procesal.

Pues bien, como se precisó con anterioridad, en el caso concreto se advierte que en contra de la parte quejosa no existe una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, debido a que la Sala siguió en el juicio las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se le han afectado por esta razón sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello es que su pretensión de suplir la deficiencia de la queja resulta infundada, pues no se actualizó ningún supuesto contenido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que lo permita.

NOVENO.-Análisis del interés legítimo en el juicio contencioso administrativo local del Estado de Michoacán.