AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 23-Sep-2016

Séptimoprocedencia Del Presente Juicio De Amparo

En efecto, en el caso a estudio el presente juicio de amparo es procedente, no obstante que en la sentencia reclamada, dictada por los Magistrados que integran la Sala Colegiada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se sobreseyó en el juicio contencioso administrativo local, al considerar que se actualizó una causal de improcedencia por tener acreditado el interés jurídico tanto de la **********, como de su presidente **********, mientras que, por otro, se declaró procedente la acción ejercida de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada para los efectos indicados en la sentencia.

En esa tesitura, la sentencia reclamada sólo sobreseyó parcialmente en el juicio contencioso administrativo, por lo cual no se está en el supuesto a que alude el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y, por ende, no cabe más que concluir que, en el caso, sí se está en presencia de una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.

En principio debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170, 171, 172 y 175 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es procedente respecto de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Ahora, conforme a lo previsto en los artículos 143, 144, 154 y 155 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano autónomo de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción, que funciona con una Sala Colegiada y es competente para conocer y resolver "en forma definitiva" de las controversias que se promuevan en el juicio contencioso administrativo, así como del recurso de reconsideración que se prevé en el artículo 298 del citado ordenamiento legal, que a la letra se lee: