AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Fecha: 23-Sep-2016
Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley
"XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:
"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
"XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;
"XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."
5. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."
6. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
"..."
7. Visible en la página 2381 del Tomo XXVII, correspondiente a abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
8. Cappelletti, Mauro, La Protección de Intereses Colectivos y de Grupo en el Proceso Civil en Revista de la Facultad Autónoma de México (sic), Números 105-105 (sic), enero-junio 1977, México, página 99.
9. Consultable en la página 2136, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo número de registro digital es 161054.
10. Al resolver este Tribunal Colegiado de Circuito el amparo en revisión administrativo 236/2013, por unanimidad de votos, en la ponencia del Magistrado entonces integrante del Pleno de este órgano jurisdiccional Juan García Orozco, y que ya constituye cosa juzgada.
11. "Artículo 273. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que haya sido materia del juicio."
12. En atención a la teoría de la asunción judicial, la cual presupone la obligación por parte de los Jueces y tribunales ordinarios como órganos del poder público, de velar por la protección efectiva de los derechos, de tal forma que, al no dispensar el juzgador la protección esperada a un derecho fundamental en una relación jurídica concreta, se le atribuye la violación de este derecho al órgano jurisdiccional. En palabras de Bilbao Ubillos, la asunción judicial es "una construcción artificiosa que consiste en una interpretación en virtud de la cual la resolución judicial que se limita a confirmar la validez de un acto lesivo de un derecho fundamental, pasa a ser considerada... el origen inmediato y directo de la supuesta violación."
13. En iguales términos se resolvió por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, los juicios de amparo directo números 337/2014 y 291/2014; el primero, correspondiente a la ponencia del Magistrado Víctorino Rojas Rivera y el segundo a la ponencia del Magistrado Hugo Sahuer Hernández.
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