AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 23-Sep-2016

La Autoridad Responsable Al Momento De Analizar Los Conceptos De Impugnación Consideró En Resumen

a) Declaró la nulidad lisa y llana de la resolución emitida por la Junta de gobierno del ********** de treinta de octubre de dos mil doce, contenida en el oficio número ********** y para restituir a los actores en el goce de sus derechos violados, se ordena al organismo prescinda de considerar la clasificación de la colonia ********** de Morelia, Michoacán, como zona media y calcule los costos de los servicios prestados a los actores, conforme a la zona popular, únicamente por el periodo de vigencia del decreto que establece las tarifas del cobro de los servicios que brinda el **********, para el ejercicio fiscal del año dos mil doce y por los servicios prestados a los actores.

b) No resultó procedente la pretensión de los actores de que los efectos de la nulidad se extiendan a todos los habitantes de la colonia ********** de la ciudad de Morelia, toda vez que el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán establece los efectos relativos de la sentencia, al advertirse que ésta se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio. Por esta misma razón, tampoco consideró procedente dar efectos ultra activos a la nulidad decretada.

c) No resulta procedente disponer la modificación de los contratos de adhesión para el suministro de los servicios de agua potable y alcantarillado que hubiere celebrado con los actores o sus causantes respecto de los domicilios de todos y cada uno de ellos, habida cuenta que no es en los referidos contratos en donde debe asignarse dicha clasificación o estratificación, sino en la norma general que establezca la estructura tarifaria que corresponda a cada año.

d) Dejó a salvo las facultades de la autoridad municipal para que las diferencias a favor que resulten de los pagos efectivamente efectuados por los aquí actores durante el periodo de vigencia del decreto administrativo de antecedentes, sean o bien devueltas o bonificadas en pagos posteriores.

Los principios de congruencia y exhaustividad que deben imperar en las sentencias, se deben fundar en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; para lo cual se examinarán, en su conjunto, los agravios y las causales de ilegalidad, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

En este sentido, el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, de una manera integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión.

Por lo que ve al principio de congruencia, estriba en que la sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y, el segundo, la interna.