AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 23-Sep-2016

Iv Las Resoluciones Que Pongan Fin Al Procedimiento De Ejecución De Sentencia O

"V. Las determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas disciplinarias previstas en este código."

Del numeral transcrito se advierte que la hipótesis de procedencia prevista en la fracción III, al señalar como supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, las resoluciones que decreten o nieguen "sobreseimientos", el legislador no distinguió entre aquellas que sobreseen en el juicio en su integridad y las que sobreseen en parte, lo que se justifica y explica al tener en cuenta que las sentencias y resoluciones como actos jurídicos de decisión, son indivisibles.

En este orden, del análisis de las hipótesis de procedencia previstas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 298 antes transcrito, se advierte que al referirse a resoluciones, acuerdos, o determinaciones que son propias del trámite o del fin del procedimiento de ejecución de las sentencias, se está en presencia de un recurso diseñado para resoluciones distintas de aquellas a las que resuelven el fondo de la litis planteada, ya que sólo se ocupan de resolver cuestiones relativas al trámite, suspensión o condiciones para el desarrollo del juicio, ejecución de sentencias o determinaciones relativas a la imposición de medios de apremio y medidas disciplinarias.

Por lo que cuando las sentencias decreten o nieguen sobreseimientos en forma parcial, procede el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración previsto en el referido artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en función de que en contra de este tipo de resoluciones no procede ningún recurso ordinario previo que pueda tener por efecto modificar o revocar tal determinación, debiéndose ocupar el Tribunal Colegiado de Circuito de resolver en su integridad la legalidad de ésta, con base en los conceptos de violación que le hayan sido propuestos.(1)