AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN

Fecha: 01-Dic-2017

Criterio Jurisprudencial Que Se Inserta Enseguida

"RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.-Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones."

En efecto, lo anterior permite establecer que son desacertadas las aseveraciones del quejoso en las que sostiene que de las constancias del expediente laboral, con ningún medio de prueba se acreditó que el documento del cual se demanda su nulidad, hubiese sido aprobado por la autoridad laboral y, por ello, resulta improcedente la excepción de prescripción opuesta, puesto que si bien es cierto, del convenio de quince de mayo de mil novecientos noventa y dos (visible a fojas 119 a 121 del juicio laboral), no queda evidenciado de manera plena que la aludida documental haya sido ratificada ante la Junta responsable, en razón de que no se advierte alguna firma de algún funcionario de la propia Junta, quien diera fe de dicha ratificación; empero, no menos lo es, como se dijo, que la citada jurisprudencia 2a./J. 167/2016 (10a.), estableció que dicho trámite es un acto potestativo; además, que en dicha documental se asentó que las partes (********** y la demandada **********) comparecieron ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, a celebrar el convenio con el cual dieron por terminada la relación de trabajo, aunado a que en la cláusula "tercera" del citado convenio, se dispuso que los comparecientes reconocían la celebración del citado convenio; incluso, se advierte que obran estampado un sello de la autoridad laboral responsable, así como una firma ilegible. Para mejor apreciación, se reproduce digitalmente el documento antes mencionado (foja 121 ibídem):

IMAGEN

De la inserción anterior se advierte que, como lo destacó, el acuerdo de voluntades del que se duele el amparista en el controvertido de origen no se encuentra ratificado ante la autoridad responsable; lo anterior, dado que de la lectura se advierte consignado en el mismo, que tal acto -ratificación- se efectuó ante los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa (representantes del gobierno, del obrero y del capital); sin embargo, del análisis integral realizado a dichas documentales no se advierte que la totalidad de sus miembros ni el secretario de Acuerdos que dio fe de su realización hayan estampado su firma para constancia en dicho acto.

En efecto, basta imponerse de su contenido para advertir que en éste obran tres firmas, siendo identificable sólo una de ellas, relativa al obrero; sin embargo, con relación al resto de las firmas no se tiene certeza sobre la identidad y calidad de la persona que las plasmó.

Por lo que, ante tal eventualidad, se estima válido concluir que el pacto volitivo del que se da noticia no fue ratificado ante la autoridad laboral, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; ya que si bien obra el sello oficial del expresado órgano laboral -lo que implica que aparentemente el documento fue presentado ante la autoridad laboral-, lo cierto es que son las firmas de los funcionarios públicos que debieron intervenir en la ratificación en comento, lo que le da valor a tal acto; ya que a través de la misma se plasma la voluntad de éstos para intervenir y sancionar tal actuación.

No obstante lo anterior, atento a las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 21/2016, desarrollada precedentemente, la ausencia de tal ratificación no genera la invalidez del acuerdo liquidatorio que se analiza, dado que aquélla -ratificación-, no representa una carga procesal, sino el ejercicio de una potestad que la ley establece en favor de las partes.

Lo anterior, en forma alguna implica que el trabajador no cuente con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad contra tal convenio; sino que su validez o invalidez no debe decretarse en función a la ratificación que de éste se realice ante el órgano laboral, pues aun cuando ello aconteciera, es susceptible de impugnación ante la autoridad laboral, de considerar el trabajador que con su celebración se conculcaron sus derechos laborales.

De ahí que se estime correcta la consideración de la Junta Federal de estimar procedente la excepción de prescripción respecto de la nulidad del convenio celebrado entre el trabajador y las paraestatales demandadas, dado que con independencia de que éste haya sido ratificado o no ante la propia responsable -pues tal aspecto es potestativo-, el ejercicio de dicha acción se encuentra supeditada al término prescriptivo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (un año), el cual comenzó a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, siendo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, veinticuatro de abril de dos mil doce, es evidente que la acción se encontraba prescrita.