AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Fecha: 01-Dic-2017
Por Todas Estas Razones Se Considera Inexacta La Aseveración Del Quejoso
En otro orden de ideas, el promovente del amparo aduce que la autoridad responsable violó sus derechos fundamentales, pues no fundó ni motivó su determinación y, además, que dejó de tomar en cuenta los medios probatorios habidos en el expediente laboral.
Lo anterior resulta infundado, pues el análisis del laudo reclamado deja de relieve que para resolver en el sentido que lo hizo, la responsable se apoyó en los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, de la Constitución Federal, 527 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a su competencia para dirimir el conflicto sometido a su potestad.
De igual modo, como se apuntó en el concepto de violación previo, la Junta expresó las causas legales y las razones del por qué estimó procedente la excepción de prescripción opuesta de las demandadas, ocupando las pruebas que para tal efecto aportaron las demandadas, apoyándose en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo e, inclusive, en diversos criterios jurisprudenciales, de rubros: "NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. CUESTIONES QUE CORRESPONDE PROBAR AL ACTOR (TRABAJADOR), CUANDO INTENTA ESTA ACCIÓN RESPECTO DE UNO CELEBRADO CON PETRÓLEOS MEXICANOS." y "PRESCRIPCIÓN. LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUNQUE RENUNCIABLES, SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR CONFORME A LA LEY."
Entonces, contrario al dicho del quejoso, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente el acto reclamado, cumpliendo con las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional.
Por otro lado, aduce el promovente del amparo que la autoridad responsable pasó por alto lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 37/2011, de rubro: "NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA.", no obstante de que tenía la obligación de analizar dicho criterio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues se encuentra obligada a someterse a los lineamientos que establezcan las jurisprudencias.
Asimismo, señala la promovente del amparo que la Junta pasó por alto lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 36/2011, de rubro: "NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR."
- Quintoestudio Del Juicio De Amparo
- Iii Prórroga Del Contrato Por Todo El Tiempo En Que Subsista La Materia De Trabajo
- Laudo Anterior Que Constituye El Acto Reclamado En Esta Instancia Constitucional
- Precisado Lo Anterior Se Procede A Contestar Los Motivos De Queja
- Es Infundado El Anterior Motivo De Disenso
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Cuestión
- Resulta Infundado Este Concepto De Violación Atendiendo A Los Razonamientos Siguientes
- Criterio Jurisprudencial Que Se Inserta Enseguida
- Por Todas Estas Razones Se Considera Inexacta La Aseveración Del Quejoso
- Son Infundados Sus Argumentos
- En Ese Tenor La Autoridad Superior Estableció Que Se Presentaban Dos Panoramas
- Por Otro Lado En Sus Conceptos De Violación El Quejoso También Esgrime Lo Siguiente
- De Ahí Que Los Referidos Conceptos De Violación Resulten Inatendibles
- Decisión De La Presente Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna