AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN

Fecha: 01-Dic-2017

En Ese Tenor La Autoridad Superior Estableció Que Se Presentaban Dos Panoramas

Primero, si en el juicio laboral se acreditan vicios en el consentimiento del trabajador en la suscripción del convenio, quedará descubierto que no hubo acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, equivalente a un despido injustificado.

Segundo, si el trabajador no demuestra en el juicio que hubo vicios en su consentimiento cuando firmó el convenio, quedará expuesto que la terminación del vínculo laboral sí tuvo su origen en el acuerdo de voluntades entre las partes, y de esa forma resultará improcedente la acción de reinstalación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio que firmó con su patrón, para dar por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que su voluntad no fue el resultado de una libre decisión, por haber sido obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error; el tribunal del trabajo correspondiente debe privilegiar el estudio de la nulidad, porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que una vez aclarada permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que en realidad no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, quedará expuesto que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y de esa forma resultará improcedente la acción de reinstalación.

Precisó que no se está en presencia de un despido liso y llano, como sería el derivado de un acto verbal del patrón, o la actitud de impedir al trabajador la entrada a la fuente de trabajo, en cuyo caso, claramente, se puede advertir la intención del despido, sino que en el caso de la suscripción del convenio que pudiera contener vicios en el consentimiento, constituye un acto jurídico con apariencia de legal, que necesariamente debe resolverse en primera instancia, antes que determinar la procedencia de la reinstalación.

Así, respecto al segundo punto de contradicción, relativo a determinar si procede la excepción de prescripción que se opone en contra de la acción de reinstalación, sustentó la resolutora que debía tenerse en cuenta que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, señala que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

A su vez, que el numeral 48 de la misma legislación señala que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo o se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Que el hecho que genera el derecho a ser reinstalado, cuando se reclama un despido injustificado, es precisamente aquel que ponga en evidencia la conducta del patrón e impida al trabajador continuar prestando sus servicios, aunque en la demanda no se precise que éste fue objeto de un despido; esto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 22/2004, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO."

También se expone en la citada contradicción que cuando en el juicio laboral un trabajador demanda la nulidad del convenio que firmó con su patrón para dar por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que su voluntad no fue el resultado de una libre decisión, por haber sido obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta el momento en que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón.

Por tanto, la excepción de prescripción que se oponga en contra de la reinstalación resulta improcedente, porque esta acción depende del resultado de la nulidad de convenio; pues si se concluye que en realidad no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, esto se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, quedará expuesto que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.

Como se advierte, del contenido de la contradicción de tesis en comento, se obtienen tres conclusiones:

1. Cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio que firmó con su patrón para dar por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que su voluntad no fue el resultado de una libre decisión, por haber sido obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error; el tribunal del trabajo correspondiente debe privilegiar el estudio de la nulidad, porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación.

2. Será hasta el momento en que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón.

3. La excepción de prescripción que se oponga en contra de la reinstalación resulta improcedente, porque esta acción depende del resultado de la nulidad de convenio.

Expuestos los puntos respecto de los que versó la aludida contradicción de tesis, y al tenor de las jurisprudencias que derivaron de la misma, respecto de las cuales discute el quejoso, no se observaron por la Junta del trabajo, se tiene que la autoridad responsable, en primer lugar, debe atender como acción principal la nulidad del convenio alegada por la parte actora, de modo que, si dicha acción se encuentra prescrita, por las razones citadas en párrafos anteriores, es evidente que esa circunstancia es suficiente para que no se hubiera abordado el estudio de la excepción de prescripción de la reinstalación pues, al no prosperar la acción principal, evidentemente la reinstalación seguiría la suerte de aquélla.

No obstante que en el presente caso, la Junta examinó la prescripción respecto de la reinstalación, en divergencia con la promovente del amparo, no puede considerarse que la excepción de prescripción respecto de la reinstalación sea declarada improcedente, porque como ya quedó patentizado en otra parte de este fallo, al actualizarse la excepción de prescripción de la acción principal que es la nulidad del convenio, evidentemente, no es dable analizar la excepción opuesta por las demandadas en relación con la reinstalación al depender ésta de la acción principal.

Por tanto, en desacuerdo con el quejoso, los criterios jurisprudenciales invocados no han sido inobservados por la autoridad responsable.