AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Fecha: 01-Dic-2017
Es Infundado El Anterior Motivo De Disenso
Para justificar lo anterior, en principio, se destaca que de la jurisprudencia 2a./J. 14/2012 (10a.),(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL."; se colige que la figura de la prescripción, entendida como un modo de extinción de un derecho de naturaleza laboral, como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley, no guarda relación ni pugna directa ni indirectamente con la renuncia de derechos a que se refiere el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
De lo anterior, se llega a la conclusión de que, no obstante que se aduzca renuncia de derechos en las cláusulas y/o estipulaciones de algún convenio, es factible que se analice, en primer lugar, la figura de la prescripción de la acción reclamada, consistente en la pérdida de algún derecho por no ejercerse oportunamente; esto es, la acción de nulidad de pleno derecho sí resulta prescriptible, ya que el artículo 123 de la Carta Magna, nada refiere a la oportunidad para ejercer las acciones respectivas, al no hacer referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer, ni mucho menos establece su imprescriptibilidad; motivo por el cual, la acción relativa se encuentra sujeta a lo que establece la Ley Federal del Trabajo al respecto.
Ahora, en el caso, la Junta responsable correctamente estableció que la acción de nulidad sobre el convenio de liquidación reclamada por el trabajador se encontraba prescrita, pues consideró que de la documental consistente en el recibo finiquito y convenio de terminación de la relación laboral (véase a fojas 119 a 121 del juicio laboral), se advertía que el actor fue liquidado y se dio por terminada la relación laboral el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, las cuales refirió tenían valor probatorio pleno, toda vez que fueron prueba en común, al haberse ofrecido tanto por el actor como por las demandadas. Sin que obste que el trabajador hubiese objetado en cuanto a autenticidad, contenido y firma los documentos, pues lo cierto es que no ofreció prueba alguna para acreditar la objeción.
En esa medida, dijo la Junta, debía entenderse que el término prescriptivo a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, empezó a correr al día siguiente a partir de la fecha en que se suscribió el convenio de liquidación, es decir, el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, y si la demanda laboral se presentó el veinticuatro de abril de dos mil doce, era evidente que había transcurrido en exceso el término de un año a que hace alusión el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
En mérito de lo anterior, la Junta del conocimiento declaró procedente la excepción de prescripción opuesta sobre la acción de nulidad del convenio de liquidación y, en consecuencia, estimó improcedente la reinstalación y las diversas prestaciones reclamadas (esto es, las reclamadas por el actor en su demanda bajo los incisos A, B y C).
Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera correcta la determinación de absolver a las paraestatales demandadas ya que, de manera acertada, la responsable estimó actualizada la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que es de un año, pues a la fecha en que el actor, aquí quejoso, presentó la demanda laboral, había transcurrido en demasía el tiempo previsto para ello.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis X.1o.2 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto siguientes:
"CONVENIOS, NULIDAD DE LOS. PRESCRIPCIÓN.-La prescripción de la acción de nulidad de un convenio o de una liquidación, por no cuantificarse correctamente las prestaciones que correspondan al trabajador conforme a la ley, está sujeta a la regla general de un año, prevista en el artículo 516 de la ley laboral y no en el caso especial de dos meses, establecido en el artículo 518 de la propia ley, que se refiere a algunos casos de excepción, pues en el mismo no se prevé lo relativo a la nulidad de un convenio o una liquidación."(5)
En efecto, como bien lo precisó la Junta Federal, la prescripción del convenio de quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, motivo de reclamación, está sujeta a la regla general de un año, comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:
"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
Atento a ello, el término prescriptivo empezó a correr al día siguiente de la data del citado convenio suscrito el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, es decir, el término prescriptivo inició el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos y feneció el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres; por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda laboral que fue el veinticuatro de abril de dos mil doce, la acción de nulidad del convenio reclamado se encontraba prescrita.
Se afirma lo anterior, toda vez que, adversamente a lo sostenido por el quejoso, las paraestatales terceras interesadas demostraron durante la secuela del juicio el término de la relación laboral del quejoso con las mismas, con el convenio y el recibo de pago por liquidación finiquita, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos. (fojas 119 a 121 ibídem)
Y si bien el quejoso objetó el recibo finiquito y el convenio en cuanto a su autenticidad, contenido, literalidad, procedencia, idoneidad y firma, solicitando su desechamiento por no ser idóneas para acreditar las excepciones y defensas opuestas (foja 123 del expediente laboral), no se soslaya que conforme a lo dispuesto en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, la objeción deberá justificarse con prueba idónea, es decir, cuando la parte que objeta un documento privado al cuestionar su autenticidad en cuanto a contenido, recaerá en ella la obligación procesal de acreditar tal objeción y deberá para ello ofrecer prueba para justificar su dicho, siempre y cuando sea idónea o procedente.
Por tanto, la mera objeción a tales documentales tachándolas de falsas, no puede considerarse que reúna las exigencias del citado numeral 811 pues, se insiste, al objetante corresponde acreditar los hechos en que funde su refutación, a través de los medios de prueba idóneos y conducentes pues, de lo contrario, subsistirá la presunción de autenticidad de los citados documentos cuestionados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probar su objeción. Por lo que si una de las partes objeta en su autenticidad un documento privado, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico; máxime si el documento contiene al calce la firma del objetante."(6)
De igual manera, se cita la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal de la Nación, de contenido:
"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico."(7)
En ese orden, resulta claro que la fecha de terminación de la relación laboral con el accionante, fue el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos y, por ende, que al haber ejercido su acción laboral hasta el veinticuatro de abril de dos mil doce, según sello de la oficialía de partes de la Junta responsable (foja 1 del expediente laboral), transcurrió más del año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se toma en consideración que el impetrante, incluso, ofreció como prueba de su parte, el propio convenio de liquidación de quince de mayo de mil novecientos noventa y dos (foja 96 ibídem), en audiencia de dieciocho de febrero de dos mil quince (foja 97 ibídem), lo cual viene a corroborar lo infundado del motivo de queja.
Finalmente, respecto al argumento de que la Junta con ningún documento acreditó la excepción de prescripción, en desacuerdo con lo manifestado por el quejoso, la excepción de prescripción sí quedó debidamente acreditada con los documentos consistentes en el recibo finiquito y el convenio de liquidación celebrado entre el actor y la demandada, ambos, de quince de mayo de mil novecientos noventa y dos; consecuentemente, para corroborar el tiempo prescriptivo para hacer valer la nulidad del citado convenio, se tomó en cuenta del citado convenio, la fecha en que se dio por terminado el nexo laboral.
- Quintoestudio Del Juicio De Amparo
- Iii Prórroga Del Contrato Por Todo El Tiempo En Que Subsista La Materia De Trabajo
- Laudo Anterior Que Constituye El Acto Reclamado En Esta Instancia Constitucional
- Precisado Lo Anterior Se Procede A Contestar Los Motivos De Queja
- Es Infundado El Anterior Motivo De Disenso
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Cuestión
- Resulta Infundado Este Concepto De Violación Atendiendo A Los Razonamientos Siguientes
- Criterio Jurisprudencial Que Se Inserta Enseguida
- Por Todas Estas Razones Se Considera Inexacta La Aseveración Del Quejoso
- Son Infundados Sus Argumentos
- En Ese Tenor La Autoridad Superior Estableció Que Se Presentaban Dos Panoramas
- Por Otro Lado En Sus Conceptos De Violación El Quejoso También Esgrime Lo Siguiente
- De Ahí Que Los Referidos Conceptos De Violación Resulten Inatendibles
- Decisión De La Presente Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna