AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Fecha: 01-Dic-2017
Por Otro Lado En Sus Conceptos De Violación El Quejoso También Esgrime Lo Siguiente
* Que el acto reclamado es incongruente con la litis, porque la Junta fue omisa en estudiar todas y cada una de las pruebas.
* Que se transgreden los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el laudo reclamado no se realizó una valoración debida de las pruebas aportadas, ya que el órgano obrero no analizó todos los documentos que obran en el expediente laboral.
* Que la Junta responsable, al momento de resolver, dejó de observar lo establecido en los artículos 5o. y 123, fracciones XX y XXVII, inciso h), constitucionales, así como el diverso 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.
* Que el laudo reclamado es transgresor de los tratados internacionales que ha signado el Estado mexicano, los cuales van en pro de la conservación del empleo digno y bien remunerado, así como de los derechos adquiridos.
* Que la Junta responsable soslayó que las paraestatales demandadas aceptaron que el trabajador fue separado de sus labores con el argumento de que la plaza que venía ocupando se había cancelado pero, en modo alguno, acreditaron con prueba que, efectivamente, la plaza se hubiera cancelado y la insubsistencia de la materia de trabajo, siendo que a éstas les correspondía la carga de la prueba.
En ese sentido, agrega que la autoridad obrera omitió tomar en cuenta que al no haber demostrado la patronal la cancelación de la plaza del actor, era de entenderse que ésta seguía vigente y nunca fue cancelada.
* Que al ser ********** un organismo descentralizado del Gobierno Federal, en términos del artículo 27 constitucional, y al haber sido contratado en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, subsiste la materia de trabajo, por lo que al no haber acreditado la demandada la cancelación de la plaza, debe entenderse que ésta se encuentra vigente.
* Que la Junta responsable omitió considerar que el convenio de liquidación contraviene el principio de irrenunciabilidad que impera en el derecho del trabajo contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución, ya que el convenio del cual se reclama su nulidad, contiene renuncia de derechos, ya que no se le integró su salario conforme a lo dispuesto en los numerales 84 y 85 de la citada ley laboral, en virtud de que no le fueron consideradas las prestaciones consistentes en gas, canasta básica, gasolina y productividad, que establece la cláusula (sic) 182 de la Ley Federal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, refiere que debió observarse que existe contradicción en lo considerado en dicho convenio con el fundamento que se cita, porque de la literalidad del documento se advierte que el mismo obedece a una cancelación de plazas debido al agotamiento de la materia del trabajo y el artículo que se usa de fundamento es el 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, lo que lleva a determinar que no existió mutuo consentimiento debido a que el patrón impuso su condición en la esfera de decisiones del trabajador.
Tales argumentos son inatendibles pues, como se ve, pretenden atacar el fondo del asunto; sin embargo, tal como ha quedado precisado en párrafos precedentes, al haber resultado procedente y operante la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, ahora terceras interesadas, la autoridad responsable, en principio, únicamente tomó en cuenta los medios de prueba aportados en relación con tal excepción y, al estimarla procedente, consideró innecesario entrar al fondo del asunto.
Lo que se considera correcto, pues la procedencia de la excepción de prescripción impide el análisis de fondo, sobre todo, si se toma en cuenta que los medios de convicción consistentes en el convenio y el recibo finiquito, fueron debidamente valorados al acreditar la multicitada excepción de prescripción de la acción ya que, como lo adujo la Junta laboral, acreditan que el actor dio por terminada la relación laboral el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."(12)
- Quintoestudio Del Juicio De Amparo
- Iii Prórroga Del Contrato Por Todo El Tiempo En Que Subsista La Materia De Trabajo
- Laudo Anterior Que Constituye El Acto Reclamado En Esta Instancia Constitucional
- Precisado Lo Anterior Se Procede A Contestar Los Motivos De Queja
- Es Infundado El Anterior Motivo De Disenso
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Cuestión
- Resulta Infundado Este Concepto De Violación Atendiendo A Los Razonamientos Siguientes
- Criterio Jurisprudencial Que Se Inserta Enseguida
- Por Todas Estas Razones Se Considera Inexacta La Aseveración Del Quejoso
- Son Infundados Sus Argumentos
- En Ese Tenor La Autoridad Superior Estableció Que Se Presentaban Dos Panoramas
- Por Otro Lado En Sus Conceptos De Violación El Quejoso También Esgrime Lo Siguiente
- De Ahí Que Los Referidos Conceptos De Violación Resulten Inatendibles
- Decisión De La Presente Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna