AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.

Fecha: 23-Nov-2018

Al Respecto El Comité De Derechos Humanos Concluyó

"...que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, (sic) artículo 14 del Pacto.(23)

"167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial del periódico ‘La Nación’, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado."

De lo anterior, se desprende que la Corte Interamericana considera que el recurso efectivo, previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, se refiere a que éste permita revisar y corregir las decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho, sin que se puedan establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, ya que debe dar resultados o respuestas a través de un examen integral de la decisión recurrida, pues ése es el fin para el cual fue concebido.

De igual manera, considera que la falta de la posibilidad de que el fallo condenatorio sea revisado íntegramente, limitándolo sólo a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías previstas en el Pacto.

Así, la Corte ha considerado que un recurso no satisface el requisito de ser amplio cuando no permite que el tribunal superior realice un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Mohamed Vs. Argentina, analizó en su sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), el asunto de Óscar Alberto Mohamed, quien fue procesado en Argentina por el delito de homicidio culposo, el cual culminó con una sentencia absolutoria.

Sin embargo, el fiscal de ese país apeló el fallo y el tribunal de segunda instancia revocó y determinó que el indiciado era penalmente responsable del referido delito.

Como dicha resolución era de segunda instancia, Mohamed no tuvo la oportunidad de apelar, por lo que únicamente podía acceder al "recurso extraordinario federal", pero le fue desechado, ya que los argumentos presentados se referían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común.

En relación con dicha actuación del Estado Argentino, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que se cometieron en contra de Mohamed violaciones graves a sus derechos humanos, por las razones siguientes:

"97. El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo (sic) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.

"98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

"99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

"100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.

"101. Además el tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.

"...

"104. A partir de dicha normativa y de los peritajes recibidos ante esta Corte, es posible constatar que el referido recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional.

"...

"106. La Corte estima necesario resaltar que, aun cuando se analice si materialmente dichos recursos habrían protegido el derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Mohamed, debido a la regulación del recurso extraordinario federal (supra párrs. 51 y 103), la naturaleza y alcance de los agravios presentados por la defensa del señor Mohamed estaban condicionados a priori por las causales de procedencia de ese recurso. Esas causales limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio. Por consiguiente, se debe tomar en cuenta que tal limitación incide negativamente en la efectividad que en la práctica podría tener dicho recurso para impugnar la sentencia condenatoria.

"...

"108. En cuanto al alegato expuesto por Argentina referido a que en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte habría decidido no conocer el fondo de determinada alegación aun cuando el Estado no interpuso una excepción a la regla de falta de agotamiento de recursos internos, el tribunal aclara que en ese caso decidió no pronunciarse sobre el fondo del argumento de la supuesta carencia de independencia e imparcialidad de los Jueces del fuero ordinario, porque el recurso de recusación a que se tenía acceso no fue interpuesto oportunamente por la defensa de la presunta víctima. Tal supuesto no se presenta en este caso, ya que la Corte ha tenido por demostrado que el señor Mohamed interpuso el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, previstos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia definitiva, precisamente para intentar obtener por esas vías que se le garantizara su derecho a recurrir del fallo (supra párrs. 52 a 58), situación a la que se vio obligado porque el ordenamiento no preveía un recurso penal ordinario para recurrir ese fallo condenatorio. A través de la interposición de esos recursos, el señor Mohamed solicitó que un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria impugnada, entre ellos el relativo al principio de irretroactividad. También dejó claro en esos recursos que la condena había sido emitida por primera vez en segunda instancia, al revocarse la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.

"...

"110. La Corte ha constatado que en el presente caso el alcance limitado del recurso extraordinario federal quedó manifiesto en la decisión proferida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, la cual rechazó in limine el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed con base en que los argumentos presentados se referían ‘a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que habían sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado’ (supra párr. 54).

"...

"112. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho.

"...

"116. Por consiguiente, la Corte concluye que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho a recurrir del fallo implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización de la garantía judicial protegida por el artículo 8.2.h de la Convención.

"117. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a recurrir del fallo protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Óscar Alberto Mohamed.

"118. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo supuestamente derivadas de las decisiones judiciales emitidas por la Sala Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del recurso de queja (supra párrs. 69, 70, 72, 74 y 75), la Corte considera que las alegadas afectaciones que hubiere sufrido el señor Mohamed debido a esas decisiones judiciales quedan comprendidas dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo. Fue precisamente la falta de un recurso amplio e integral en los términos del artículo 8.2.h de la Convención que garantizara la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo que propició y posibilitó las situaciones a que la Comisión y los representantes hacen alusión."(24)

Consideraciones de las que se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión integral de la decisión recurrida.

Asimismo, reiteró que la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido y que no deben existir obstáculos para examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

De igual forma, precisó que, para que sea eficaz el recurso debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, para lo cual requiere el análisis integral de las cuestiones en las que se basó la sentencia impugnada, pues de no ser así, no se garantiza el acceso a un recurso ordinario accesible, amplio, integral y eficaz en términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el fin del recurso es garantizar el acceso a un medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión recurrida, la cual debe incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido, pues de otra manera, sería ilusorio el recurso, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada II.1o.P.17 P (10a.), que este Tribunal Colegiado ha sustentado, visible en la página 2941, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materias constitucional y penal «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 junio de 2018 a las 10:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

" De los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales relativos a la demostración de los elementos del delito, la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, así como la individualización de sanciones y reparación del daño, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el sentenciado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del tribunal de enjuiciamiento, estaría en aptitud de verificar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del enjuiciado, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica al sentenciado. En este sentido, cuando la autoridad de segunda instancia no realiza el estudio de la acreditación del delito y la demostración de la responsabilidad penal de los enjuiciados, limitándose únicamente a responder los agravios planteados respecto de la individualización de las sanciones y la reparación del daño, al considerar que en términos del primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedaron firmes los temas que no fueron expresamente impugnados, dicho proceder vulnera el derecho humano de tutela judicial a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en los Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Mohamed vs. Argentina y Liakat Ali Alibux vs. Suriname, determinó que, el fin del recurso es garantizar el acceso a un medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión impugnada, la cual debe incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido pues, de otra manera, el recurso sería ilusorio, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia se encuentra obligada a realizar el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante se haya inconformado sólo con uno de los aspectos de esa resolución, habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos sustanciales que conforman una sentencia en materia penal."

Sin que sea obstáculo para su aplicación, el que tal criterio haya sido objeto de denuncia en la contradicción de tesis 311/2017, sustentada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (amparo directo 329/2016) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (amparo directo 298/2016), la cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.