AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.
Fecha: 23-Nov-2018
Artículo Audiencia De Individualización De Sanciones Y Reparación Del Daño
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"Por tanto, este tribunal de alzada, una vez que ha examinado las videograbaciones que contienen el desahogo de las audiencias intermedia y de juicio, advierte que no se vulneraron los derechos humanos reconocidos a favor del sentenciado **********, tanto a nivel nacional como internacional y se dio cabal cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, al tenor de lo siguiente:
"En primer lugar, debe precisarse que no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia contemplado por los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, número 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, número 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI, del capítulo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 8, número 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el sentenciado en todo momento fue considerado como probable responsable, hasta que las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio acreditaron lo contrario.
"Asimismo, esta alzada advierte que en todo momento se respetó el derecho a declarar o guardar silencio del sentenciado, según se advierte de las audiencias materia de estudio, en las que manifestó lo que a su interés convino, e incluso en fecha siete de julio del año dos mil diecisiete, emitió su declaración ante el Juez de enjuiciamiento, asistido por su defensor privado, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 9, número 2 y 14, número 3, inciso g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, números 1 y 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Por otro lado, este tribunal considera que a favor del sentenciado se cumplió con el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, lo cual se desprende de las audiencias que son materia de estudio, pues en éstas tanto el Juez de Control como el Juez de tribunal de enjuiciamiento, le hicieron saber cuáles eran los hechos que se le imputaban y que conformaban el delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido a interior de casa habitación utilizando en su ejecución la violencia), así como los derechos que como imputado y acusado le asistían; con lo cual se tiene por satisfecho lo que establece el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo estipulado en los numerales 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, número 4, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14, número 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
"De igual forma, se advierte que el derecho a que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, incisos c) y f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, número 2, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue debidamente cumplido a favor del sentenciado, toda vez que de las etapas en estudio, se aprecia que la Juez de Control, en la audiencia intermedia, tuvo por admitidas las probanzas ofrecidas por la defensa privada de **********, las cuales fueron debidamente desahogadas durante el juicio.
"En lo tocante a lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que el derecho en éste consagrado se actualiza, cuenta habida que el sentenciado fue juzgado en audiencia pública, misma que se desahogó el quince de agosto del año dos mil diecisiete.
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"En otro orden de ideas, debe ponderarse que el derecho del sentenciado de contar con una defensa adecuada, por abogado defensor de su elección o asignado por el Estado, fue debidamente satisfecho, toda vez que durante el desahogo de las audiencias intermedia y de juicio, materia de estudio, se advierte que el sentenciado en todo momento estuvo asistido por el profesionista que designó para tal fin, nombramiento que recayó en licenciados en derecho, cuya calidad quedó acreditada con la patente que exhibieron para ello, y de la cual el juzgador dio fe de su existencia, con lo cual se da cumplimiento a la realización material de la defensa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14, número 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los principios 13 y 17 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
"Finalmente, acorde con lo establecido por el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que la prisión preventiva del acusado no fue prolongada por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero por causa de responsabilidad civil, pues no existe prueba que así lo acredite, ni tampoco dicha prisión excedió del tiempo que como máximo fija la ley al hecho delictuoso que motivó el proceso.
"De tal suerte que este tribunal de alzada considera que en el presente asunto se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y garantías judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en los preceptos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10, número 1, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 10, 11, número 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 1, 10, 11, 14, 13, 17, 36 y 39 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, por lo que se puede advertir que no se violaron los derechos humanos del sentenciado.
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"De lo anterior, este ad quem advierte y reitera que el desarrollo de todas las audiencias de juicio oral, se realizaron en términos de ley, respetándose en todo momento los derechos de las partes intervinientes, así como los principios rectores de este sistema procesal penal de corte acusatorio."
Finalmente, el tribunal de alzada se pronunció sobre los agravios propuestos por el recurrente, declarándolos infundados, al estimar que el Juez de primera instancia fue asertivo al dictar su resolución y, como consecuencia de ello, confirmó la pena privativa de la libertad y multa impuestas, los sustitutivos de esta última por jornadas de trabajo en favor de la comunidad o confinamiento y la suspensión de derechos políticos y civiles.
Sin embargo, el tribunal de alzada determinó no reproducir o hacer propios los diversos temas de la sentencia de primera instancia, relativos a la acreditación del delito y la responsabilidad penal, pues en su considerando segundo adujo que la revisión de la sentencia se efectuaría de conformidad con el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, al tenor de los agravios expuestos en los motivos de inconformidad hechos valer, lo que permite entender que tales extremos quedaron firmes y en esos términos en la sentencia recurrida, no realizó su estudio.
De donde se tiene que la autoridad de apelación únicamente se pronunció sobre los agravios expresados por el recurrente y consideró que no se vulneraron los derechos humanos del sentenciado, pero no hizo referencia alguna sobre el acreditamiento del delito y la responsabilidad penal de **********, menos aún justificó el por qué pese a haber confesado los hechos y realizado el pago de la reparación del daño, fue correcto que se le ubicara en un grado medio de culpabilidad, pese a que ello fue materia de inconformidad por parte del recurrente.
Con base en ello, este tribunal estima que la sentencia reclamada no se ajusta a derecho, pues al resolver el recurso de apelación, el tribunal de alzada únicamente se constriñó a pronunciarse sobre lo manifestado en los agravios por el recurrente, sin realizar el análisis oficioso integral de la sentencia emitida por la Juez del tribunal de enjuiciamiento, proceder que resulta violatorio del derecho humano a un recurso efectivo.
Cierto, el acto reclamado vulnera derechos humanos del quejoso, en razón de que el tribunal de alzada responsable se limitó a dar respuesta únicamente a los agravios planteados, no obstante que se encontraba obligado a realizar el estudio de la resolución de primera instancia en su integridad, con independencia de que el apelante se hubiere inconformado sólo con algunos de los aspectos de dicha sentencia –lo que en la especie aconteció–.
Ello, pese a que el legislador federal le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos esenciales que conforman una sentencia en materia penal.
Al respecto, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- I Calificación De Los Conceptos De Violación
- Ii Verificación De Las Constancias Base Del Análisis Constitucional
- Iii Análisis Respecto De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Iv Verificación Del Cumplimiento Del Derecho A Un Recurso Efectivo
- Ahora Bien En El Considerando Ii De La Sentencia Reclamada El Tribunal De Alzada Indicó
- Y En El Considerando Iii Argumentó
- En El Considerando Iv Entre Otras Consideraciones Expuso
- Artículo Audiencia De Individualización De Sanciones Y Reparación Del Daño
- A De Los Principios Generales
- Asimismo El Numeral O Del Código Nacional De Procedimientos Penales Establece
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Al Respecto El Comité De Derechos Humanos Concluyó
- Individualización De Las Penas
- Conceptos De Violación
- Respuesta
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B Alcance Del Artículo H De La Convención