AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.

Fecha: 23-Nov-2018

Iii Análisis Respecto De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento

En los conceptos de violación el quejoso afirma que se vulneró en su perjuicio el artículo 14 constitucional, respecto de las formalidades esenciales del procedimiento, pero sin expresar argumentos relacionados con infracciones de ese tipo.

Al respecto, el Más Alto Tribunal de Justicia de este País ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, y por tales debe entenderse: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la potestad de impugnar dicha resolución.(22)

No obstante, este tribunal no advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo de dicho numeral, pues al revisar las constancias escritas y las actuaciones registradas en las videograbaciones relativas a la audiencia intermedia, el auto de apertura a juicio oral, causa de juicio oral y toca de apelación, constató que se respetaron tales exigencias procesales.

En efecto, pues en la audiencia intermedia la fiscalía formuló acusación contra el quejoso por el hecho delictuoso por el cual le fue dictado el auto de vinculación a proceso; el amparista tuvo la oportunidad de controvertir la acusación ministerial, porque a través de su defensa expuso los vicios formales advertidos en la misma y ofrecieron pruebas para sostener su teoría del caso, cerrado el debate sobre su ofrecimiento y admisión, el Juez de Control dictó el auto de apertura a juicio oral, donde se precisaron las probanzas admitidas; por tanto, el quejoso conoció la acusación formulada en su contra, además de que se respetó su oportunidad de ofrecer medios de convicción.

En la audiencia de juicio las partes expusieron sus alegatos de apertura y su teoría del caso, se procedió al desahogo de las pruebas admitidas, en las que el quejoso tuvo la oportunidad de alegar por conducto de su defensa, de contrainterrogar a los testigos que depusieron en su contra y de formular alegatos de clausura, por lo que el quince de agosto de dos mil diecisiete, el Juez del tribunal de enjuiciamiento emitió la sentencia correspondiente.

Inconforme con dicha resolución, la defensa de ********** interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el que mediante sentencia definitiva dictada en audiencia de diez de noviembre siguiente, confirmó la resolución de primera instancia, lo que denota que se respetó la potestad del quejoso a impugnarla.

Del desarrollo de la audiencia de apertura a juicio oral y de juicio, se desprende que se observaron a favor del quejoso las prerrogativas que establece el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento seguido en su contra, dentro de ellas, designar defensor tanto de oficio como particular, en cada etapa del juicio, incluso en la segunda instancia, por lo que siempre contó con asistencia técnica, pues los profesionistas que lo orientaron acreditaron ser licenciados en derecho. Por otro lado, se le hicieron saber sus derechos constitucionales, entre ellos, el de declarar, optando por hacerlo, pues confesó de manera lisa y llana su participación en el ilícito que se le atribuye, en los términos expuestos por la fiscalía.

En ese tenor, resulta incuestionable que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, y que al respetarse los requisitos señalados, se cumplió con el fin de la garantía de audiencia, por lo que adverso a lo que señala, no se vulneraron en perjuicio del impetrante los derechos fundamentales previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.