AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.
Fecha: 23-Nov-2018
Respuesta
Son fundados sus conceptos de violación relacionados con el grado de culpabilidad impuesto, porque efectivamente la autoridad responsable, al analizar este aspecto, confirmó las consideraciones del Juez de primera instancia e hizo suyos los razonamientos vertidos al respecto.
Sin embargo, esta última autoridad no estableció qué aspectos le benefician y cuáles le perjudican; por tanto, tampoco se advierte una ponderación entre esos factores, para establecer legalmente el grado de culpabilidad que corresponde al impetrante y, como consecuencia, las penas que merece por el delito imputado.
En ese contexto, encontramos que se viola en su perjuicio, por su indebida fundamentación, lo tocante a la correcta individualización de la pena, pues es menester razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos delictuosos, especificando la forma y la manera de cómo influyen en el ánimo del juzgador, para determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra la culpabilidad del reo.
De ahí que no sea suficiente sólo hacer mención de que se comparte la determinación del juzgador de primera instancia, o hacer una simple cita del precepto legal que regula el arbitrio judicial sobre el tema, ni hablar de las circunstancias que se enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de la legislación y tampoco basta hacer cita de los diversos datos generales del sentenciado y demás circunstancias que rodean al delito, sino que es necesario exponer de manera razonada de qué forma influyeron éstos en el ánimo del juzgador, para concluir que el grado de peligrosidad es superior al mínimo.
No se pierde de vista que, como lo ha estimado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 246, publicada en la página 182, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–2000, Tomo II, Materia Penal, de rubro: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.", la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley, quien no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional, como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio.
Empero, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de dicha individualización, y cuando no se fija la culpabilidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó –poco o mucho– la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, pues si no se analizan dichas circunstancias, ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo.
Así, se advierte que la responsable confirmó, al establecer el grado de punición del quejoso **********, lo expuesto por el a quo, en tanto que sólo mencionó cuestiones genéricas sobre las circunstancias personales del sentenciado, así como las que objetiva y subjetivamente se presentaron al momento del delito, sin indicar cuáles eran las que beneficiaban o perjudicaban al quejoso.
Además, se desprende que la apreciación que de ellos se realizó y la argumentación que se estableció en cada uno de ellos, no guardan congruencia y claridad entre sí, en tanto que se advierte un desbalance, porque no se evidencia la proporción entre uno y otro.
Es decir, la responsable debió cuidar que en la sentencia reclamada, las penas no fueran el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la persona del delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo, además, a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso, las razones por las que influyen en su ánimo, para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la pena.
Ello, partiendo de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo con el principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más favorable para el acusado, de manera que a partir del parámetro inferior de las penas, procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso, relacionadas en este caso, sólo con las circunstancias penalmente relevantes, para determinar el grado de culpabilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas.
Al respecto, se cita y comparte la tesis aislada V.2o.P.A.20 P, visible en la página 1392, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de rubro y texto siguientes:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL DERIVADA DEL EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE, Y DE LAS PARTICULARIDADES RELEVANTES DEL HECHO Y DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA CASO LAS RAZONES POR LAS QUE INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).—Dentro de los límites mínimo y máximo que la ley establece en cada supuesto con relación a las penas, conforme al artículo 56 del Código Penal del Estado de Sonora, vigente hasta el veinte de octubre de dos mil cinco, el juzgador debe apreciar en cada caso sometido a su consideración, las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y agravantes, y todas las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, además de tomar en cuenta las circunstancias particularmente relevantes que concurran, de las especificadas en el artículo 57 del citado código y vigencia, moviéndose de un límite a otro conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el grado de peligrosidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste imponer las penas respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la persona del delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo además a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo, para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la pena, ya que debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo con el principio de in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más favorable para el inculpado, procesado o acusado, de tal manera que, a partir del parámetro inferior de las penas, procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso, relacionadas en este caso sólo con las circunstancias penalmente relevantes para determinar la temibilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas, pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima (pues de ser así desaparecería el arbitrio judicial), no menos lo es que esa facultad de determinación que concede la ley no es absoluta, irrestricta ni arbitraria, sino que, por el contrario, debe ser prudente, discrecional y razonable."
Lo que impone conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable, al emitir su nueva determinación, realice una nueva individualización de la pena a la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, en la que funde y motive el grado de culpabilidad del quejoso **********, analizando de manera adecuada los factores establecidos tanto en el artículo 57 como en el diverso 58, ambos del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos, es decir, establezca qué factores le benefician y cuáles le perjudican, luego realizar una ponderación para establecer su grado de culpabilidad (la cual deberá ser menor a la impuesta por el Juez de primera instancia).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que la sentencia reclamada es violatoria del derecho humano de tutela judicial a un recurso efectivo, en virtud de que no se realizó el estudio integral de la resolución de primera instancia; por ende, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto siguiente:
a) El tribunal de alzada responsable deje insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********, contra **********.
b) Dicte una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, en la cual, atendiendo a las consideraciones del fallo protector, realice el examen integral y exhaustivo de la sentencia de primera instancia y dé respuesta a los agravios expresados por el recurrente; y,
c) Realice una nueva individualización de la pena, a la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, en la que funde y motive el grado de culpabilidad del quejoso **********, analizando de manera adecuada los factores establecidos tanto en el artículo 57 como en el diverso artículo 58, ambos del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos.
Hecho que sea, imponga las penas condignas, las cuales deberán ser acordes con el nuevo grado de culpabilidad y resuelva sobre los demás aspectos inherentes a las nuevas penas que imponga.
En virtud de los efectos para los que se concede la protección constitucional, resulta innecesario ocuparse del estudio de los conceptos de violación propuestos por el promovente en su demanda de amparo porque, en su caso, podrán ser materia de estudio en diverso juicio de amparo, de resultarle adversa la sentencia que se pronuncie en cumplimiento de esta ejecutoria.
En la parte relativa, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 3, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que expresa:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
- I Calificación De Los Conceptos De Violación
- Ii Verificación De Las Constancias Base Del Análisis Constitucional
- Iii Análisis Respecto De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Iv Verificación Del Cumplimiento Del Derecho A Un Recurso Efectivo
- Ahora Bien En El Considerando Ii De La Sentencia Reclamada El Tribunal De Alzada Indicó
- Y En El Considerando Iii Argumentó
- En El Considerando Iv Entre Otras Consideraciones Expuso
- Artículo Audiencia De Individualización De Sanciones Y Reparación Del Daño
- A De Los Principios Generales
- Asimismo El Numeral O Del Código Nacional De Procedimientos Penales Establece
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Al Respecto El Comité De Derechos Humanos Concluyó
- Individualización De Las Penas
- Conceptos De Violación
- Respuesta
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B Alcance Del Artículo H De La Convención