AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.

Fecha: 23-Nov-2018

Iv Verificación Del Cumplimiento Del Derecho A Un Recurso Efectivo

Como se adelantó, en suplencia total de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a) y último párrafo de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, donde el quejoso tiene el carácter de sentenciado, este tribunal considera que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el derecho humano de tutela judicial a un recurso efectivo, que prevén los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para arribar a esa conclusión, en principio, como se asentó en los antecedentes de esta controversia, debe tenerse presente que el Juez del tribunal de enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el quince de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en la causa de juicio oral **********, en la que estimó a **********, penalmente responsable en la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación utilizando en su ejecución la violencia), imponiéndole las penas privativa de libertad y multa, sustituible por jornadas de trabajo o confinamiento, lo absolvió del pago de la reparación del daño, determinó la suspensión de sus derechos políticos y civiles, así como su amonestación pública, le negó la obtención de beneficios y los sustitutivos de la pena de prisión.

Contra dicha determinación, el quejoso interpuso el recurso de apelación, por su desacuerdo expreso con los aspectos relativos a la individualización de las penas.

En la sentencia reclamada se compartió el criterio sostenido en la de primera instancia, y se limitó a contestar los agravios expuestos por el recurrente, los cuales el tribunal de alzada sintetizo de la siguiente manera:

• Que le causa agravio la sentencia recurrida, partiendo del principio de presunción de inocencia y de la obligación que tiene el Juez de realizar una exhaustiva investigación de los hechos que se ponen de su conocimiento, para recabar las pruebas que sean aptas y suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del justiciable, a fin de ejercitar la acción penal.

• Que la sentencia dictada en su contra es violatoria de sus derechos fundamentales de libertad, legalidad y seguridad, porque el Juez debe examinar con racionalidad los medios de prueba desahogados en juicio y concluir si se justifica la existencia del hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, tomando como normas rectoras la legalidad, la ponderación, la proporcionalidad y lo necesario para el dictado de una sentencia.

• Que el a quo dictó sentencia condenatoria sin estar debidamente fundada y motivada, pues en el particular reconocí los hechos como los planteó en su escrito de acusación el Ministerio Público, con el único objeto de hacerme acreedor a los beneficios legales que tuvo bien a concederme el Juez, conforme al artículo 58 del Código Penal; sin embargo, dicha aceptación de la responsabilidad en el ilícito que se me atribuye, no constituye una prueba plena, por lo que debió haber estudiado todos y cada uno de los medios de prueba desahogados en juicio.

• Que la individualización de la pena también carece de fundamentación y motivación, pues el Juez tomó como base los medios de prueba desahogados en juicio, de los que se desprende que si bien la víctima del delito hizo referencia que fue amagada con un arma de fuego, su dicho se encuentra aislado, en virtud de que la testigo presencial ********** no hizo referencia a esa circunstancia, aunado a que las manifestaciones de la víctima, relativas a que recibió golpes de parte del imputado, tampoco se encuentran corroboradas, en virtud de que del certificado médico y al comparecer la perito, no refirió que la testigo hubiera presentado lesiones en la cara, razón por la cual, fue incorrecto que el a quo lo ubicara en un término medio, ya que los medios de prueban señalan que la víctima no corrió un daño grave; consecuentemente, debió ubicar al recurrente en un grado de culpabilidad mínimo.

• La declaración del sentenciado debe considerarse como una confesión lisa y llana para efectos del beneficio del artículo 58, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México.

Lo anterior evidencia que el quejoso expuso agravios por la afectación que estima le causa la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a la individualización de sanciones, específicamente, lo concerniente a la reducción de la pena con motivo del pago espontáneo de la reparación del daño, su confesión lisa y llana, así como la negativa de beneficios y sustitutivos de la pena de prisión.