AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Fecha: 13-Jul-2018

El Argumento Anterior Es Infundado

De la parte conducente del considerando cuarto de la sentencia reclamada (fojas 178 frente a 182 frente del juicio de nulidad), se observa que la autoridad responsable se pronunció en relación con los conceptos de anulación en los que se controvirtió la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió las resoluciones determinantes de los créditos fiscales y fijó su criterio al respecto, determinando que la autoridad emisora del crédito fiscal impugnado invocó los artículos 2, primer párrafo, apartado C y 5, tercer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales son contundentes al establecer que dicho servicio contará, entre otras, con las unidades administrativas desconcentradas, las que ejercerán sus atribuciones en todo el territorio nacional, por lo que no era necesario citar el acuerdo por el que se establece la competencia territorial de las unidades administrativas de ese órgano desconcentrado.

Asimismo, consideró que el artículo 6, primer párrafo, apartado A, fracción XX, inciso a), del reglamento aludido, señala el nombre y sede de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria; que dicha porción normativa no es una norma compleja por no establecer la hipótesis legal por la que se determine la competencia territorial de las unidades que ahí se mencionan, por lo que no existía necesidad de que la demandada precisara el párrafo, la fracción, inciso o subinciso del referido numeral.

En esa medida, por lo que se refiere al artículo 6, primer párrafo, apartado A, fracción XX, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veinticuatro de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, en vigor el veintidós de noviembre de dos mil quince, cabe señalar que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." sino, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 92/2007, que también invoca la responsable, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 1180 y 1181, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DE SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001, PREVÉ EL NOMBRE Y SEDE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DE ESE ORGANISMO, PERO NO FIJA SU COMPETENCIA POR TERRITORIO.—De la lectura del indicado precepto se advierte que no fija la competencia por territorio de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo su denominación y sede, porque establece que el nombre y sede de las indicadas unidades es el que ahí se señala y, menciona en su segundo párrafo, identificado con la letra ‘A’, a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal, para después nombrar a las entidades federativas del país y al Distrito Federal y, posteriormente, aludir a ciudades ubicadas en dichas entidades, precisando que la circunscripción territorial de dichas Unidades se determinará mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria, lo que demuestra que el mencionado precepto distingue entre el nombre y sede de las unidades y su circunscripción territorial. El anterior aserto se corrobora con el hecho de que con base en esa disposición, el Presidente del Servicio de Administración Tributaria emitió el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002."

Debe hacerse la salvedad, en el sentido de que la jurisprudencia antes transcrita se refiere al artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, y el precepto reglamentario de que se trata [artículo 6, primer párrafo, apartado A, fracción XX, inciso a)], pertenece al propio reglamento, pero publicado en el mismo medio de difusión de veinticuatro de agosto de dos mil quince; empero, el contenido es igual en ambos preceptos, por tanto, la citada jurisprudencia es aplicable en el presente caso.

De lo anteriormente señalado, se estima correcto lo sostenido por la Sala responsable en relación con la competencia territorial de la autoridad emisora de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, pues para fundamentar el aludido tipo de competencia, la autoridad fiscalizadora se apoyó en los artículos 2, primer párrafo, apartado C, 5, tercer párrafo y 6, primer párrafo, apartado A, fracción XX, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 2. El Servicio de Administración Tributaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas siguientes: ...C. Unidades administrativas desconcentradas."

"Artículo 5. ...Las unidades desconcentradas a que se refiere el apartado C del artículo 2 del presente reglamento tendrán la sede que se establece en el artículo 6 de este ordenamiento y ejercerán sus atribuciones en todo el territorio nacional."

"Artículo 6. El nombre y sede de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria será el siguiente: A. Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Recaudación: ...XX. Con sede en Puebla: a) Puebla ‘1’."

Debe decirse que, en el caso concreto, los preceptos legales antes transcritos contienen párrafos, fracciones e incisos, los cuales fueron citados con precisión por la autoridad fiscalizadora, por lo que no son normas complejas; de ahí que en el caso no resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", pues ésta se refiere a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que no contengan apartado, fracción, inciso o subinciso y que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio.

En esa medida, resultan infundados los argumentos de la quejosa, dado que como correctamente lo sostuvo la responsable, la autoridad hacendaria sí cumplió con el requisito de fundamentación de la competencia por razón de territorio.

En cuanto a lo anteriormente considerado, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo DF. 189/2016, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Los conceptos de violación primero, parte restante y una porción del octavo, al estar relacionados, se analizarán en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En la porción restante del primer concepto de violación (fojas 16 y 17 del juicio de amparo), la quejosa alega que la autoridad responsable no analizó sus conceptos de anulación en los que arguyó lo siguiente:

1. Que la multa impugnada es ilegal, porque no se tomó en cuenta su situación económica, la gravedad de la infracción y el perjuicio ocasionado al fisco.

2. Que la sanción que le fue impuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, es desproporcional, al no guardar relación con el bien jurídico tutelado.

En una porción del concepto de violación octavo (foja 57 del juicio constitucional), aduce la quejosa que la responsable no resolvió los argumentos formulados en la demanda de nulidad, pues únicamente se limitó a señalar que la multa se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que a su dicho sí tomó en cuenta la reincidencia y la gravedad de la infracción, pero sin establecer ningún razonamiento.