AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Fecha: 13-Jul-2018
Los Argumentos Anteriores Son Infundados
En primer lugar, conviene señalar que si bien la quejosa en algunas porciones menciona la garantía de audiencia, sus argumentos, al referirse a la falta de claridad de las normas jurídicas, en realidad se encuentran dirigidos a demostrar una transgresión al principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el precepto que se tilda de inconstitucional, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, dispone:
"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.—El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.—En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.—Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."
Al respecto, se señala que el hecho de que el precepto legal cuestionado no precise de manera casuista los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, no se traduce en un acto violatorio de la garantía de seguridad jurídica, como infundadamente lo pretende la quejosa, en virtud de que la notificación personal es el medio por el cual se hace del conocimiento, de forma individualizada a los particulares, la existencia de un acto administrativo.
Así, el hecho de que no se realice dicha precisión en el referido numeral, no implica violación alguna al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, ello, porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se debe asentar quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.
En efecto, el referido artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contempla expresamente ciertos requisitos formales que deben observarse en su práctica. Así, tratándose de las notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:
a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo, o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días, contados a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
b) El citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.
c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.
Así, la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación invocado, y la manera en que el notificador debe tener convicción de cada una de ellas, se desprenden tácita y lógicamente del propio numeral, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la diligencia de notificación deberá hacerse constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarla el notificador, con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla, todo lo cual evidencia que el citado artículo 137 es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en el numeral 16 constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 57/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 310 y 311, Tomo XXVIII, julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
No benefician a la quejosa, en la forma que lo pretende, las tesis y jurisprudencias que invoca, porque algunas únicamente hacen referencia, en términos generales, a los derechos humanos de audiencia y seguridad jurídica, y a los límites de las facultades de las autoridades; otras se refieren a requisitos específicos de las notificaciones personales y, por último, cita además otras que no tienen relación inmediata con la argumentación esgrimida, sin que ninguna desvirtúe lo previamente señalado por este Tribunal Colegiado.
Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria dentro del juicio de amparo directo en revisión 2082/98, determinó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, dado que en él se prevén las formalidades que deben cumplirse para que pueda existir la certeza de que el destinatario de una notificación tenga conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para estar en condiciones de acudir ante las autoridades correspondientes en defensa de sus intereses. En relación con ello, el Máximo Tribunal del País sostuvo que en dicho precepto se establece que el notificador debe constituirse en el domicilio del buscado para la práctica de la notificación ordenada y, en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si bien expresamente no alude al levantamiento de un acta circunstanciada en la que se asienten esos hechos, sin embargo, ello se desprende del propio precepto, ya que si la notificación debe practicarse personalmente al interesado en su domicilio, es claro que en la constancia que se levante con motivo de ella debe asentarse la persona que se busca, cuál es su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio; datos que si bien no se consignan expresamente en dicho precepto, sin embargo, la redacción del numeral tácitamente los contempla.
Ejecutoria que dio origen a la tesis P. CXXXIX/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, publicada en las páginas 32 y 33, Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:
"NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—El artículo citado, al establecer como formalidades requeridas para la notificación de actos administrativos que no sean dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, dicha exigencia se satisface plenamente por el artículo citado en primer término, pues aun cuando no aluda al levantamiento del acta circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que al notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación debe precisarse qué persona se busca, cuál es su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar, con quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla, lo que se corrobora, además, del análisis íntegro del referido artículo 137, del que se evidencia que las formalidades de la notificación contenidas en el segundo párrafo del precepto en mención no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues la notificación de los actos administrativos en general puede hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio o un vecino se nieguen a recibir la notificación y previa satisfacción de las formalidades que ese párrafo establece."
De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que el precepto tildado de inconstitucional no contraviene el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.
Debe señalarse que la jurisprudencia que invoca la parte quejosa no tiene relación inmediata con el tópico que sometió a consideración de este órgano colegiado.
En cuanto a los planteamientos anteriores, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el juicio de amparo directo DF. 306/2016.
Con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación décimo a décimo tercero (fojas 62 a 75 del juicio de amparo), se analizan de manera conjunta, por estar dirigidos a controvertir la constitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación.
En el primero de ellos, aduce que dicho precepto legal contraviene el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la imposición de multas excesivas, en tanto que la disposición tildada de inconstitucional, a su parecer, establece una sanción excesiva y desproporcional, además, dicho precepto legal únicamente se refiere a las operaciones realizadas con terceros, mas no a la omisión del pago de contribuciones, por lo que a su parecer no existe un nexo de causalidad entre la conducta infractora y la sanción impuesta.
En el décimo tercer concepto de violación la quejosa aduce, esencialmente, que el citado numeral contraviene el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 constitucional, al tratarse de una multa confiscatoria, cuyo monto disminuye considerablemente su patrimonio sin justificación.
- Considerando
- Los Argumentos Anteriores Son Infundados
- Los Argumentos Anteriores Deben Desestimarse
- No Asiste Razón A La Inconforme
- Los Argumentos Antes Sintetizados Son Inoperantes
- El Argumento Anterior Es Infundado
- Los Conceptos De Violación Son En Parte Infundados
- El Artículo Fracción Xxvi Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Los Conceptos De Violación Antes Referidos Deben Desestimarse
- Es Infundado Lo Antes Planteado
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve