AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Fecha: 13-Jul-2018

Los Argumentos Anteriores Deben Desestimarse

En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que se considera violado, establece lo siguiente:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."

De la disposición constitucional transcrita con antelación se advierte que establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción.

Así, el Constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva, así como aquellas que fueran trascendentales o inusitadas.

De esta forma, conforme a la interpretación gramatical y teleológica de estos últimos conceptos, debe entenderse que una pena es "trascendental" cuando sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquel quien cometió la infracción, mientras que las sanciones "inusitadas" resultan ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no es común para sancionar cualquier ilícito o infracción.

Ahora bien, la disposición legal que se estima contraria a dicho precepto constitucional, esto es, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente a la fecha en que se impuso la multa combatida en el juicio de nulidad establece:

"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas: ...XXVI. De $9,430.00 a $18,860.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento."

Como se ve, el precepto legal de que se trata contempla la imposición de multas que oscilan entre un mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde con las circunstancias especiales del caso y, por tanto, tal dispositivo legal, en ese aspecto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.

Aunado a ello, es de destacarse que las sanciones pecuniarias establecidas en dicha disposición no son excesivas, dado que es al legislador a quien corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión.

Por consiguiente, la finalidad de una sanción pecuniaria es castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por tanto, la multa regulada por el precepto legal tildado de inconstitucional no puede considerarse excesiva, atento a que la cuantía de ésta guarda una estrecha relación con las circunstancias del caso concreto y de la conducta asumida por la contribuyente; asimismo, la infracción advertida genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 102/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.—Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."

De igual forma, sirven de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, las tesis CCXCII/2015 (10a.) y CCXCIII/2015 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera publicada en las páginas 1655 y 1656, y la segunda en la página 1655, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», cuyos contenidos son los siguientes:

"MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto legal citado, al prever la imposición de una multa a quien no presente las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, las presente fuera del plazo o no cumpla con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o los cumpla fuera de los plazos señalados en ellos, no contraviene al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, aun cuando la multa mínima prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación y la establecida en su diverso inciso b), sean diferentes, ya que el carácter desproporcional de una multa y, por ende, su inconstitucionalidad, tendría que derivar del propio inciso b) y no de su comparación con los diversos incisos del precepto aludido en el que aquél se encuentra o, en su caso, de otras legislaciones secundarias, toda vez que la norma sería inconstitucional al contener disposiciones que por sí solas contravengan el artículo 22 constitucional, pero no porque se diferencie con otra norma."

"MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UNA MULTA EXCESIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para que una multa respete el texto constitucional, debe preverse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de establecer su monto o cuantía, considerando la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia –de ser el caso– en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así individualizar la multa que corresponda. Así, el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, al prever un mínimo y un máximo de la multa a imponer por no presentar la declaración en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera de plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en ellos, no establece una multa excesiva de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad puede imponer la sanción que corresponda tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, su reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para individualizarla en cada caso concreto."

En consecuencia, dado que el precepto legal concede facultades para individualizar las sanciones, acorde con las circunstancias especiales del caso y de la obligación incumplida, ello igualmente significa que las sanciones serán proporcionales a las infracciones cometidas.

En efecto, el precepto legal no puede considerarse desproporcional a las conductas infractoras, atento a que la cuantía de las sanciones guarda una estrecha relación con las obligaciones incumplidas, razón por la cual, resultará mayor en la medida en que sea superior el incumplimiento.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 82/2012 (10a.), 2a./J. 95/2012 (10a.) y 2a./J. 96/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se pueden consultar, la primera en la página 536, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012 y las dos últimas, en la diversa 581, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establecen:

"MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.—Para establecer la proporcionalidad de una multa fiscal se exige razonabilidad en la diferencia de trato, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al permitir la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.—Para establecer la proporcionalidad de una multa fiscal se exige razonabilidad en la diferencia de trato, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, el citado artículo 82, en sus diversas fracciones e incisos, al permitir la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL. El artículo citado, en sus distintas fracciones e incisos, al prever un monto mínimo y uno máximo en la imposición de las multas que corresponden a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentos, avisos o información, así como de expedir las constancias a que se refiere el diverso numeral 81 del Código Fiscal de la Federación, no es contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello se traduce en un límite que obliga a la autoridad fiscal sancionadora a razonar las peculiaridades de cada caso, permitiendo con ello su individualización; lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 102/99 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.’."

Por las razones expuestas, se estima que el precepto legal combatido no transgrede lo previsto en el artículo 22 constitucional, lo que obliga a desestimar los conceptos de violación en los que se plantea su inconstitucionalidad.

En el décimo primer concepto de violación (fojas 64 a 73 del juicio contencioso administrativo), la quejosa esencialmente alega que el artículo 82, fracción XXVI, del código tributario federal viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que el precepto legal en comento no otorga al particular la posibilidad de ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la imposición de las multas.