AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Fecha: 13-Jul-2018
Los Conceptos De Violación Antes Referidos Deben Desestimarse
El punto esencial a dilucidar consiste en determinar si, como lo estimó la autoridad responsable, la multa impugnada en el juicio de origen se encuentra suficientemente motivada, a pesar de que en ella no se haya mencionado el requerimiento de obligaciones omitidas previo, contenido en el oficio con número de control 101410151992725C3125, de catorce de octubre de dos mil quince, suscrito por el otrora subadministradora de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, que fue exhibido por la parte demandada al contestar el escrito inicial en el juicio de origen.
Al respecto, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que por fundamentación debe entenderse que el acto reclamado cite con precisión el precepto legal aplicable y que motivación es la cita, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia 40, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 46, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
La fundamentación y motivación de un acto de autoridad consta de dos aspectos: uno material y otro formal. La actualización de cada una de las hipótesis anteriores genera efectos distintos.(4)
Para el aspecto formal, basta que quede claro el razonamiento sustancial, sin que pueda exigirse mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento contenido en el acto de autoridad y sólo la omisión total de motivación (o fundamentación), o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación (en el caso del juicio contencioso administrativo, la declaración de nulidad de la resolución combatida).(5)
En efecto, el aspecto formal de la fundamentación y motivación se traduce en dar a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación "pro forma" pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión, a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.(6)
De conformidad con lo anterior, para cumplir con el aspecto formal de la motivación en lo concerniente a la imposición de una multa, en específico, en lo que respecta a la conducta infractora, es suficiente que se expongan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que denoten el incumplimiento que dé origen a la misma.
En ese orden de ideas, si la multa contenida en el oficio identificado con el número de control 160312152442969C23125, se impuso "...por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes julio de 2015..." (foja 32 del juicio contencioso administrativo); ello es suficiente para considerar que se cumplió con el requisito formal de motivación en lo que concierne a la conducta infractora, pues se citaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que denotan el incumplimiento que dio origen a la misma, lo que permitió a la contribuyente conocer las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que era evidente y muy claro poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa; sin que se requiriera, además, que se expusiera si hubo algún requerimiento de obligaciones omitidas o la fecha de su notificación, máxime que se trata de un antecedente que, de existir, debe ser notificado a la contribuyente con antelación a la multa, por lo que la falta de mención del mismo al imponer la sanción no disminuye la posibilidad de defensa del particular. Considerar lo contrario constituiría una exigencia de abundancia superflua en la fundamentación y motivación del acto de autoridad.
Cabe señalar que la parte quejosa no plantea que no exista adecuación entre los motivos y los fundamentos invocados, sino tan sólo que debía mencionarse el requerimiento de obligaciones en la multa. Además, es oportuno indicar que el hecho de que no se haga referencia a ese documento al imponer la sanción, no implica su inexistencia, por el contrario, la demandada en el juicio de nulidad lo exhibió y, al menos, conforme a lo establecido en la sentencia reclamada, no se demostró su ilegalidad, por lo que el mismo persiste, constituyendo un elemento que si bien no debía ser mencionado como parte de la motivación de la sanción, sí imposibilita el cumplimiento espontáneo de la obligación fiscal.
Sin que se trate de una mejora en la fundamentación y motivación prohibida por el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(7) como incorrectamente argumenta la quejosa, pues no se trata de un aspecto que tuviera que contener el acto impugnado, máxime que la entonces demandada exhibió el requerimiento de obligaciones y sus constancias de notificación, ante el argumento formulado por la actora en el sentido de que la multa era ilegal porque había acatado espontáneamente la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye; por lo que la autoridad responsable actuó de manera correcta al pronunciarse respecto de tales pruebas, al haber sido exhibidas para desvirtuar lo aducido en el escrito inicial.
Por otro lado, el argumento de la porción restante del décimo cuarto concepto de violación plantea que la responsable omitió estudiar los conceptos de nulidad cuarto a séptimo de la ampliación de la demanda.
Ello, porque en los conceptos de anulación cuarto y sexto de la ampliación de demanda (fojas 122 a 125 del juicio de origen), la parte actora formuló argumentos relativos a la competencia de la autoridad que emitió el requerimiento de obligaciones; sin embargo, la Sala responsable, en el considerando séptimo de la sentencia reclamada (fojas 192 frente a 194 frente del juicio de origen), al analizar los conceptos cuarto a séptimo de la ampliación de demanda, determinó que como en el considerando quinto del fallo se precisó la legalidad de la notificación del requerimiento de obligaciones, entonces los argumentos tendientes a controvertirlo resultaban extemporáneos, ya que debieron ser planteados en el escrito inicial de la demanda.
- Considerando
- Los Argumentos Anteriores Son Infundados
- Los Argumentos Anteriores Deben Desestimarse
- No Asiste Razón A La Inconforme
- Los Argumentos Antes Sintetizados Son Inoperantes
- El Argumento Anterior Es Infundado
- Los Conceptos De Violación Son En Parte Infundados
- El Artículo Fracción Xxvi Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Los Conceptos De Violación Antes Referidos Deben Desestimarse
- Es Infundado Lo Antes Planteado
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve