AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Fecha: 13-Jul-2018

El Artículo Fracción Xxvi Del Código Fiscal De La Federación Establece

"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas: ...XXVI. De $9,430.00 a $18,860.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento."

Dicha porción normativa contempla multas que oscilan entre un monto mínimo y uno máximo, lo que permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción, acorde con las circunstancias especiales del caso.

De esta forma, la finalidad de una sanción pecuniaria es castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, motivo por el cual, como acertadamente lo sostuvo la Sala responsable, al haberse impuesto a la contribuyente la multa mínima establecida en el precepto legal citado con antelación, la autoridad demandada no se encontraba obligada a motivar su aplicación, sino que para la imposición de una multa mínima basta que la autoridad fiscal razone la verificación de la infracción, es decir, que se despliegue la conducta punible vinculada con la cita de un precepto legal que obligue a aplicar la multa respectiva, como ocurrió en el caso, para que se estime que dicha multa sí se encuentra motivada.

Asimismo, cabe mencionar que, contrario a lo argüido por la inconforme, de la parte conducente del considerando tercero se aprecia que en relación con lo aducido por la actora, vinculado con el desconocimiento de las operaciones aritméticas que llevaron a determinar la cuantía de la multa, la Sala responsable, al respecto, sostuvo lo siguiente:

"Finalmente, en relación al argumento de la accionante respecto que si la cantidad de $9,430.00, se encuentra actualizada se debió citar las disposiciones legales que lo establecieran, así como los porcentajes de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor en los que se basó y las operaciones que se realizaron para actualizar dicha cantidad devienen infundados, en virtud de que, como ya quedó precisado, la autoridad precisó que la multa impuesta en cantidad de $9,430.00 se encontraba contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, que se encontraba vigente al momento de la imposición de la multa controvertida.—Es decir, la multa mínima impuesta no deriva de una Resolución Miscelánea Fiscal, ni tuvo como fundamento algún Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino un Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; motivo por el cual, la autoridad no se encontraba constreñido a citar más disposiciones legales que el propio decreto, aunado a que citó su fecha de publicación." (foja 178 frente)

Consideraciones torales específicas que en forma alguna son controvertidas por la impetrante, motivo por el cual, éstas deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, sin que exista queja deficiente que suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 173 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 116 y 117, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.", que ha quedado transcrita con antelación.

Por lo que no le benefician en la forma que pretende las tesis que cita para apoyar su dicho, en virtud de que, como se ha visto, la autoridad demandada le impuso a la actora la multa mínima prevista en la ley aplicada, tal como lo destacó la responsable.

En el concepto de violación quinto (fojas 34 a 49 del juicio de amparo), la quejosa aduce que no se analizó la negativa lisa y llana de las constancias de notificación del requerimiento de obligaciones, en virtud de que no fue notificado legalmente.

Arguye que las constancias de notificación de tal requerimiento no reúnen los requisitos de las notificaciones personales que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que tanto el citatorio de veintiséis, como la constancia de veintisiete, ambos de octubre de dos mil quince, fueron elaborados en formatos preimpresos, lo que es ilegal y deja a la quejosa en estado de indefensión.

Que la autoridad demandada tenía la obligación de circunstanciar debidamente las constancias de notificación, tales como que la notificadora debe asentar que se constituyó en el domicilio de la contribuyente, que se cercioró que ése es el domicilio, que requirió la presencia de la contribuyente o de su representante legal y, en caso de no estar presente, las causas de su ausencia.

Arguye que en dichas constancias de notificación no existe el cercioramiento del domicilio de la hoy quejosa, ni de su ausencia para que haya entendido la diligencia con un tercero, quien no acreditó tener una relación laboral con la contribuyente.

El concepto de violación en análisis es infundado, debido a que el análisis de las referidas constancias sí se ajusta a derecho.

En primer término, no le asiste la razón a la quejosa cuando argumenta que la utilización de formatos preimpresos la deja en estado de indefensión, al no encontrarse debidamente circunstanciadas las actas respectivas; en atención a que los espacios de los formatos de que se trata fueron llenados por la notificadora con los datos de la quejosa, siendo dicha funcionaria la competente para hacer constar lo acontecido durante las diligencias de notificación.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 140/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 367, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE.—Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el por qué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o ‘machotes’ en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto."

Por otra parte, contra lo manifestado en las actas de notificación sí consta la forma en que la funcionaria actuante se cercioró de encontrarse en el domicilio del interesado, aun cuando tal requisito no era exigible para el citatorio.

Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 60/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 501, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:

"CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE SE CIRCUNSTANCIE LA FORMA EN QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DEL DOMICILIO Y LLEGÓ A TAL CONVICCIÓN.—De la relación armónica de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.’ y ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, respectivamente, se advierte que la diligencia de notificación personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe proporcionar plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el mencionado citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto y llegó a tal convicción."

De la lectura del citatorio de veintiséis de octubre de dos mil quince y de la constancia de notificación de veintisiete siguiente se tiene:

• En el citatorio, la notificadora actuante adscrita a la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, a las diez horas con cincuenta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil quince, se constituyó en el domicilio de **********, sito en **********, colonia **********, Puebla, Puebla, Código Postal **********. Al efecto asentó: "...y una vez que me cercioré que éste es el domicilio... que coincide con el indicado en el presente documento, además por así señalarse en los indicadores oficiales con nombre de la calle **********entre ********** y **********, y por tener a la vista el número ********** del domicilio en el que se actúa, así como por el dicho de la persona que me atiende en el domicilio, quien dijo llamarse ********** (ilegible), quien manifiesta ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifestó tener una relación ********** con el destinatario, quien manifestó tener la calidad de **********, y quien sí se identifica con credencial para votar número ********** de fecha dos mil trece, expedida por el Instituto Federal Electoral vigente dos mil trece y que contiene la fotografía que corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que atiende, una vez que se tuvo a la vista se devuelve al portador y cerciorándome de que se encuentra en el interior del inmueble, toda vez que me atiende en el interior del domicilio, cuestión por la que me doy cuenta de que no se encuentra dicho compareciente en el domicilio por circunstancias accidentales..." requirió la presencia de la contribuyente o de su representante legal y al no encontrarla, dejó el citatorio para el efecto de que estuviera presente el día veintisiete de octubre de dos mil quince a las nueve horas con cincuenta minutos; citatorio que recibió **********, en su carácter de ********** de la actora, quien se identificó con credencial para votar y firmó de recibido para constancia. (fojas 83 y 84 del juicio de origen)

• En el acta de notificación, el veintisiete de octubre de dos mil quince a las nueve horas con cincuenta minutos, fecha y hora indicadas en el citatorio, la notificadora actuante adscrita a la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte se presentó nuevamente en el domicilio de la hoy actora, con el objeto de notificarle el requerimiento de obligaciones. Al efecto asentó: "...me constituyo legalmente en el domicilio del contribuyente y/o representante legal de la persona a la que va(n) dirigido(s) el(los) documento(s) a **********, y una vez que me cercioré de que éste es el domicilio sito en **********, **********, Puebla, Puebla, C.P. **********, domicilio que coincide con el indicado en el presente documento, además por así señalarse en los indicadores oficiales con nombre de ********** entre ********** y **********, y por tener a la vista el número **********, del domicilio en el que se actúa, así como por el dicho de la persona que me atiende en el domicilio... atendiendo a mi llamado quien dijo llamarse ********** (ilegible), quien manifestó ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifestó tener una relación ********** con el destinatario, señalando que tiene la calidad de **********, y quien sí se identifica con credencial para votar número **********, de fecha dos mil trece expedida por el Instituto Federal Electoral vigente dos mil trece, y que contiene la fotografía que corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona con quien se atiende la diligencia, una vez que se tuvo a la vista se devuelve al portador y cerciorándome de que se encuentra en el interior del inmueble, toda vez que me atiende en el interior del domicilio, cuestión por la que me doy cuenta de que no se encuentra dicho compareciente en el domicilio por circunstancias accidentales... me informa expresamente en respuesta a mi requerimiento que el contribuyente y/o su representante legal no se encuentra en este momento en el domicilio no obstante que se dejó citatorio previo a la presente diligencia, en virtud de que salió por motivos laborales...; en virtud de lo anterior, atendió la diligencia con **********, en su carácter de ********** de la actora, quien se identificó con credencial para votar y firmó el acta para constancia." (fojas 80 a 82 del juicio de nulidad)

Con lo anterior se evidencia que se acató en todo momento lo dispuesto por el artículo 137, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues como se dijo anteriormente, la notificadora que llevó a cabo las diligencias de notificación que se impugnan, asentó los datos necesarios para considerar que las diligencias se llevaron a cabo conforme a derecho; por tal motivo, contrario a lo aducido por la accionante, sí se tiene la certeza de que la notificadora se constituyó en el domicilio en que se debían realizar las notificaciones, puesto que se cercioró que era el correcto por la nomenclatura del lugar, así como por el dicho de la tercera que se encontró en el domicilio en el que se practicaron las diligencias, medios que a consideración de este tribunal resultan suficientes para corroborar que las notificaciones se efectuaron en el domicilio correcto, como lo determina el precepto 137 invocado, con lo que se tienen debidamente circunstanciadas las actas respectivas, máxime que no se ofreció ninguna prueba con la que se desvirtúe que el domicilio indicado en las constancias de notificación corresponde a su domicilio fiscal, de ahí que el requisito pretendido por la quejosa es innecesario.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 404, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.—Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva."

Con base en lo expuesto, se concluye que las constancias de notificación sí se ajustan a derecho, pues se cumplió con la circunstanciación del cercioramiento del domicilio; se buscó al representante legal de la empresa; ante la ausencia de éste entendió la diligencia con la tercera, quien dijo ser **********, por lo que sí ofrece garantía de que informará sobre las diligencias que atendió; además de que en las actas de notificación consta la firma de recibido de la persona que atendió; por esas razones, era innecesario que los notificadores recabaran documentos o elementos que demuestren el nexo de la persona con quien se entendieron las diligencias.

Se invoca la jurisprudencia 2a./J. 85/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 746, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas», de contenido siguiente:

"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 (*), 2a./J. 60/2007 (**), 2a./J. 101/2007 (***) y 2a./J. 82/2009 (****), se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indicados, circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas."

En relación con lo que argumenta, respecto a que en términos de la jurisprudencia P./J. 149/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", obligatoria para este Tribunal Colegiado, se debe analizar plenamente la notificación, a fin de verificar si se cumplieron los requisitos esenciales; debe decirse que la jurisprudencia no es exactamente aplicable al caso, al referirse al emplazamiento del demandado al juicio natural y no a las notificaciones personales en el procedimiento administrativo; de ahí que no resulte procedente la solicitud de suplir la deficiencia de la queja.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo DF. 28/2017, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Los conceptos de violación primero, porción inicial, cuarto, décimo cuarto, primera parte y décimo quinto, al estar relacionados se analizarán en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En la porción inicial del primer concepto de violación (foja 15 del juicio de amparo), la quejosa argumenta que la multa controvertida no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que existió el cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo de sus obligaciones, en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.

En el cuarto concepto de violación (fojas 27 a 34 del juicio constitucional), la impetrante alega que si la responsable consideró que el requerimiento de obligaciones y sus constancias de notificación no formaron parte de la fundamentación y motivación de la multa impugnada, a su decir, se actualiza el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, ya que antes de que le hubiera sido notificado el aludido requerimiento de obligaciones, presentó su declaración informativa de operaciones con terceros correspondiente al mes de julio de dos mil quince, por lo que, a su parecer, en el caso operó el cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo de sus obligaciones, y lo procedente era que se declarara la nulidad lisa y llana de la multa impugnada.

En el décimo cuarto concepto de violación (fojas 75 a 80 del juicio de amparo) aduce la quejosa que la autoridad responsable convalidó que la autoridad demandada varió la litis al exhibir un requerimiento de obligaciones que no formaba parte de los motivos de la resolución determinante impugnada; que contrario a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable analiza la legalidad de la resolución impugnada y estima infundados sus argumentos por motivos ajenos a los señalados en el acto controvertido, como lo es el requerimiento de obligaciones, que no se mencionó en la multa, lo que es atribuible únicamente a la autoridad fiscal.

En el décimo quinto concepto de violación (fojas 80 a 83 del juicio de amparo) arguye la quejosa que la Sala responsable permitió que la autoridad demandada mejorara los fundamentos y motivos de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, ya que el requerimiento de obligaciones exhibido por la demandada no se encuentra dentro de la fundamentación y motivación de la multa.

Agrega que la sanción impuesta fue por presentar la declaración informativa de operaciones con terceros de manera extemporánea, no porque mediara requerimiento de autoridad, con lo que se contraviene la aplicación estricta de la ley.