AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Fecha: 13-Jul-2018

No Asiste Razón A La Inconforme

Ello así es, porque tratándose de la imposición de multas no es necesario que previamente se observe la garantía de audiencia, ya que al momento en que la autoridad fiscal ejerce su función tutela los preceptos legales en comento, al establecer un sistema normativo en el que se determinan diversas obligaciones a cargo de los particulares, cuyo incumplimiento da origen a la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente; de ahí que la parte afectada se encuentra en posibilidad de combatir esas determinaciones a través de los medios de defensa que en derecho procedan.

Sirven de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 174/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 510 y 511, Tomo XXVI, septiembre de 2007, así como la tesis aislada 2a. CLXXV/2007, de la propia Segunda Sala, publicada en la página 239, Tomo XXVI, diciembre de 2007, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos contenidos son los siguientes:

"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.—Si se toma en consideración que conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el derecho de audiencia del sujeto sancionado puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva resolución, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., párrafo último, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo, que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, debe decirse que la oportunidad que otorga el legislador al gobernado que sea sancionado en términos de lo establecido en el referido numeral, para impugnar la resolución respectiva, tanto en la parte que se refiera a la existencia de la conducta infractora, como a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del citado código tributario, o mediante el juicio contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional."

"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.—El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de exhibición de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, incurren en una infracción que se sanciona con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica."

De acuerdo con lo anterior, no asiste razón a la impetrante al aducir que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque establece la imposición de sanciones sin que previamente se oigan las manifestaciones que el gobernado formule a su favor; situación que la quejosa equipara con el procedimiento que se establecía respecto del cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que no se preveía un término para que el contribuyente se defendiera en relación con el cobro de dichos cheques, o el relativo a la posibilidad de que el afectado con una revisión de escritorio tuviera la oportunidad de desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal, o en relación con la clausura preventiva de la negociación del contribuyente por un plazo de tres a quince días, casos en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, antepenúltimo párrafo, 48 y 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta mil novecientos noventa y cinco, pues con independencia de que los casos expuestos son diferentes del presente, ya que, en la especie, la imposición de las multas fue consecuencia de que la contribuyente no proporcionó la información de operaciones con terceros a través de los medios electrónicos que le fue requerida; de lo que se sigue que no puede equipararse a los supuestos que plantea la inconforme.

Aunado a ello, es de destacarse que, como lo sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el contribuyente afectado por la imposición de ese tipo de multas fiscales tiene la oportunidad de hacer valer en contra de éstas los medios ordinarios de defensa que estime procedentes.

En esa medida, contrario a lo aducido por la quejosa, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, no viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en atención a que el derecho de audiencia previsto en dicho precepto no necesariamente debe ser previo a la imposición de las multas, por establecer la propia ley de la materia, medios de defensa por los cuales se puede combatir su legalidad y desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad fiscalizadora a imponerlas atendiendo a la comisión de infracciones también previstas en ley susceptibles de ser sancionadas; con lo que se evidencia lo infundado del concepto de violación así planteado por la peticionaria de amparo.

Por lo anterior, no resultan aplicables las tesis que invoca la quejosa relacionadas con la garantía de audiencia.

En cuanto a los planteamientos anteriores, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el juicio de amparo directo DF. 189/2016.

En el décimo segundo concepto de violación (fojas 73 a 74), la impetrante aduce, sustancialmente, que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 1o. constitucional, el cual protege el principio de la dignidad humana.

La aducida transgresión a la dignidad humana es inoperante, porque las personas morales no gozan de ese derecho.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 699, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», del tenor siguiente:

"DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO. Si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la tutela de derechos humanos a todas las personas, lo que comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, ello se circunscribe a los casos en que su condición de entes abstractos y ficción jurídica se los permita, ya que es evidente que no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal."

En este aspecto, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo DF. 306/2016, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

En una porción del tercer concepto de violación (fojas 20 a 24), la impetrante aduce, en síntesis, que en la sentencia reclamada no se estudiaron adecuadamente los conceptos de nulidad de su demanda, en los que impugnó la competencia material de la autoridad que emitió los créditos fiscales, pues si bien invocó los artículos 9, 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, a su parecer, tales preceptos no le otorgan facultades para emitir multas.

Sigue diciendo la quejosa que los citados preceptos no le otorgan a dicha autoridad competencia para el efecto de imponer sanciones, pues sólo establecen las facultades que tienen las administraciones generales, pero no las de la Administración Desconcentrada de Puebla "1".

Agrega la impetrante que existiendo dos tipos de competencia (la exclusiva y la concurrente), esta última puede ser ejercida por la Administración General de Servicios al Contribuyente o por alguna otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, por lo que era necesario que, a fin de otorgar certeza jurídica, se citaran la totalidad de las fracciones o supuestos en el propio reglamento contenidos, para que se demostrara que esas facultades efectivamente correspondían a la demandada, de tal manera que al no haberlo hecho así, a su parecer ésta no fundó adecuadamente su competencia para emitir los créditos impugnados.