AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Fecha: 13-Jul-2018
Los Argumentos Antes Sintetizados Son Inoperantes
En la segunda parte del considerando cuarto de la sentencia reclamada (fojas 182 frente a 183 vuelta del juicio de origen), la responsable analizó lo relativo a la competencia material de la autoridad demandada, para lo cual, después de transcribir los artículos 41, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 11, primer párrafo, fracción XXIII, 15, primer párrafo, fracciones I y II y 16, tercer párrafo, numeral 9, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que citó la demandada, consideró textualmente lo siguiente:
"De la cita que antecede se observa que, de acuerdo a la interpretación concatenada de los artículos 11, primer párrafo, fracción XXIII, 15, primer párrafo, fracción I y 16, tercer párrafo, numeral 9, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, la Administración General de Recaudación será auxiliada, en el ejercicio de sus facultades, por los subadministradores Desconcentrados de Recaudación, quienes además de las facultades que les confieren otros artículos de ese reglamento, podrán imponer sanciones por infracción a las disposiciones jurídicas que rigen la materia de su competencia y, siendo que también es de su competencia imponer las multas que corresponda en los términos del Código Fiscal de la Federación a las personas obligadas a presentar declaraciones, que no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, resulta que se encuentra debidamente fundada la competencia material de la subadministradora Desconcentrada de Recaudación de Puebla ‘1’, para imponer la multa controvertida, en tanto que ésta tiene su motivación en la infracción en que incurrió el contribuyente por no proporcionar la información de operaciones con terceros.—Se cita, por aplicable, la jurisprudencia I.1o.A. J/21, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 60, que dispone a la letra: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA.’ (se transcribe).—No es óbice para lo anterior, el argumento de la accionante en relación a que la autoridad pretende fundar su competencia material en el artículo 11, primer párrafo, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero que el mismo no le otorga facultades para imponer el tipo de multa que impugna y, no es óbice, en virtud de que tal dispositivo debe ser interpretado de manera concatenada con aquellas disposiciones legales que precisamente rigen la competencia de la autoridad fiscal, como es el artículo 41, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que como quedó establecido anteriormente, le otorga facultades a las autoridades fiscales, puesto que la subadministradora Desconcentrada de Recaudación de Puebla ‘1’ es una autoridad fiscal, para imponer la multa que corresponda del citado código, cuando los contribuyentes no presenten declaraciones, avisos y demás documentos, o no lo hagan dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales, por lo que éstas son ‘las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia’; por ende, el argumento de la ocursante es infundado.—Bajo la directriz anterior, es evidente que la subadministradora Desconcentrada de Recaudación de Puebla ‘1’, sí fundó debidamente su competencia material al citar, en la resolución recurrida, los artículos 41, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 11, primer párrafo, fracción XXIII, 15, primer párrafo, fracciones I y II, 16, tercer párrafo, numeral 9, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre de 2015." (fojas 182 frente a 183 vuelta del juicio de origen)
De esta transcripción se desprende que la autoridad responsable arribó a la convicción de que los preceptos citados por la demandada sí la facultan para imponer la multa impugnada, por lo que se encuentra debidamente fundada la competencia material; consideró que no obsta que la entonces actora adujera que el artículo 11, primer párrafo, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no otorga facultades a la autoridad demandada para imponer el tipo de multa que se impugna –por no proporcionar información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de julio de dos mil quince–, porque tal dispositivo debe interpretarse de manera concatenada con las disposiciones legales que precisamente rigen la competencia de la autoridad demandada, como el artículo 41, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que le otorga facultades a las autoridades fiscales, puesto que la demandada es una autoridad fiscal para imponer la multa que corresponda del citado código, cuando los contribuyentes no presenten declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales, por lo que éstas son "las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia".
Las consideraciones torales antes destacadas, que llevaron a la responsable a determinar que la autoridad fiscalizadora sí fundamentó debidamente la competencia material para emitir la multa impugnada, no son combatidas por la quejosa en el concepto de violación en estudio; al contrario, se limita a manifestar que no se estudiaron adecuadamente los conceptos de nulidad de su demanda, porque los artículos 9, 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no facultan a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla "1" para emitir la multa que se le impuso, cuando esos numerales no fueron los que invocó en sus conceptos de nulidad ni los que consideró la responsable en la resolución reclamada; de ahí que los argumentos en estudio devienen inoperantes, sin que exista motivo para suplir la queja deficiente al tenor del artículo 79 de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 173 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 116 y 117, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.—Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En otra parte del tercer concepto de violación (fojas 24 a 27 del juicio de origen), la quejosa manifiesta que la responsable no analizó la competencia territorial de la autoridad que emitió la resolución determinante del crédito impugnado, ya que si bien citó el artículo 2, inciso c), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; sin embargo, a su decir, con la invocación de tal disposición no se satisface el requisito de fundamentación de dicha competencia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", dado que a su parecer se trata de una norma compleja y, por tanto, con su cita genérica no se satisface la debida fundamentación de aquélla.
- Considerando
- Los Argumentos Anteriores Son Infundados
- Los Argumentos Anteriores Deben Desestimarse
- No Asiste Razón A La Inconforme
- Los Argumentos Antes Sintetizados Son Inoperantes
- El Argumento Anterior Es Infundado
- Los Conceptos De Violación Son En Parte Infundados
- El Artículo Fracción Xxvi Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Los Conceptos De Violación Antes Referidos Deben Desestimarse
- Es Infundado Lo Antes Planteado
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve