AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIO: ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Fecha: 13-Jul-2018

Es Infundado Lo Antes Planteado

Ello es así, porque si la Sala responsable desestimó los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación del requerimiento de obligaciones de que se trata, y los conceptos de violación esgrimidos en contra de este pronunciamiento no prosperaron, es inconcuso que la etapa procesal en la que la accionante habría podido combatir la legalidad de dicho requerimiento era, precisamente, al formular la demanda inicial, no así hasta la ampliación de ésta, como sin éxito lo pretende la ahora quejosa.

Y si con motivo de la legalidad acreditada de la notificación en cita, quedó definitivamente cerrada la mencionada etapa procesal, y con ello precluyó el derecho de la actora de combatir el requerimiento de obligaciones por sus propios motivos y fundamentos, es claro que el proceder de la Sala responsable al declarar extemporáneos los conceptos de nulidad cuarto a séptimo de la ampliación de la demanda fiscal, se ajusta estrictamente a derecho.

Sin que en el caso sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 1133 y 1134, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.—Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la Sala Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

Lo anterior es así, porque esa jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 397/2012, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelta por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal el nueve de enero de dos mil trece, en el que el tema de la contradicción versó única y exclusivamente si deben o no tomarse en cuenta los alegatos en el juicio contencioso administrativo, lo que no acontece en la especie, cuando en ellos se plantee la incompetencia de la autoridad demandada; pero sin estar de por medio la preclusión de un derecho procesal, por haberse cerrado una etapa del procedimiento contencioso administrativo y, con ello, subsistir la legalidad de un acto emitido dentro del procedimiento fiscalizador, como acontece en el presente caso.

Es decir, el tema de alegatos no forma parte de este juicio de amparo, por no ser tampoco materia del juicio de nulidad del que proviene, sino que el planteamiento de origen es si al haber resultado legal la notificación del requerimiento de obligaciones, que la actora en su demanda inicial dijo desconocer, los conceptos de nulidad de la ampliación que combatan la legalidad de aquél, deben o no ser tomados en cuenta por la autoridad responsable.

La respuesta es no, porque aun existiendo múltiples jurisprudencias sobre los diferentes aspectos que se pudieran invocar, atinentes al contenido de dicho requerimiento, por más que se diga que son obligatorias, al haber perdido la oportunidad de hacerlas valer en el momento procesal oportuno, ya no podrán ser consideradas para sopesar su aplicabilidad, al resultar extemporáneos los conceptos de nulidad planteados en una etapa procesal ulterior, por haber precluido su derecho para hacerlo válidamente.

Siendo así, debe entenderse la mencionada jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) referida al caso normal en el que no hay la preclusión de un derecho motivada por la legalidad definida de una notificación que cierra una etapa procesal previa, sino que versa sobre los alegatos presentados en tiempo, como lo exige el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que significa que si los alegatos se presentan en forma extemporánea, aun cuando en ellos se plantee la incompetencia de la autoridad demandada, no podrán ser analizados en cuanto al fondo de tal aspecto, lo que corrobora lo aquí sostenido.

Por ello, ni aun en forma analógica resultaría aplicable, en el presente caso, la aludida jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.).

Esta nueva reflexión lleva a apartarse del criterio que este Tribunal Colegiado sostuvo, por unanimidad de votos, al resolver el juicio de amparo DF. 344/2015, en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, en el que si bien las notificaciones de las resoluciones impugnadas se consideraron legales al haberse desestimado los conceptos de nulidad formulados en su contra, se concluyó que la demanda fiscal se presentó oportunamente, y no obstante haberse declarado infundados los conceptos de violación en contra de tal notificación, al haber cuestionado la competencia de la autoridad demandada en la ampliación de demanda, se resolvió que la Sala responsable debió analizar ese tema con base en la multicitada jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.).

Criterio que fue reiterado al resolver los amparos directos DF. 157/2016 y DF. 239/2016, en sesiones de catorce de diciembre de dos mil dieciséis y ocho de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente; sin embargo, por las razones antes expuestas no se considera correcto ese criterio, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado se aparta de él.

En el segundo concepto de violación (fojas 17 a 20 del juicio de amparo), la quejosa alega que es inconstitucional la sentencia reclamada, en virtud de que no se hace mención expresa del estudio de las violaciones a los derechos humanos que cometió la autoridad demandada al emitir la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, las cuales no fueron formuladas por la actora.

Debe desestimarse el concepto de violación en estudio, en virtud de que la simple alusión genérica a la reforma constitucional del artículo 1o. de la Ley Fundamental, no obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse de manera oficiosa sobre la pretendida violación a los derechos humanos en el dictado de la resolución impugnada; de ahí que debe estimarse que el control de convencionalidad no puede llegar al extremo de que la Sala responsable deba, oficiosamente, comparar y analizar en abstracto todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia, con la consecuente afectación que ello significa.

Por tanto, la sola mención de que al dictar la sentencia reclamada se debió hacer un análisis oficioso de la violación a los derechos humanos es infundada, en atención a que, si la Sala responsable no advirtió ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, resulta innecesario que oficiosamente analizara todos los derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis VI.1o.A.5 K (10a.) de este Tribunal Colegiado, publicada en las páginas 4334 y 4335, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.—A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, si el Juez no advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos en una demanda de garantías, es insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho."

En relación con las manifestaciones de la quejosa vertidas en la primera parte del capítulo de conceptos de violación y antes de exponer éstos, mediante las cuales señaló lo referente a la reforma al artículo 1o. constitucional, en el sentido de que la interpretación debe ser siempre con respeto y vigencia de los derechos humanos, como lo establece el tratado internacional denominado: Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 24, y que derivado de lo anterior se deben considerar los principios de interpretación pro homine, in dubio contra fiscum y non reformatio in peius, al dictarse resoluciones, citando al respecto la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Las Palmeras Vs. Colombia", este tribunal federal procede a efectuar el análisis respectivo.

En la especie, la quejosa aduce que este órgano colegiado, al dictar la sentencia correspondiente, debe considerar la reforma acontecida al artículo 1o. constitucional, precisando que en toda actuación de autoridad debe prevalecer el respeto y la vigencia a los derechos humanos, siendo uno de ellos la efectividad en el acceso a los medios de defensa, como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 24, numerales que disponen cuestiones referentes a garantías judiciales e igualdad ante la ley.

Estos derechos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de ellos en los artículos 14 y 17 y, el segundo, en el diverso 4o., fueron respetados tanto por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como por este órgano colegiado, al pronunciarse la sentencia impugnada por esta vía y la presente resolución.(8)

Al respecto, este Tribunal Colegiado está compelido a resolver siempre atendiendo a la protección de los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, observando los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.(9)

En relación con la argumentación vertida en el sentido de que no basta, de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que existan tribunales o instancias en donde se pueda acudir a presentar un medio de defensa, sino que ese medio de defensa sea eficaz, citando en apoyo a su pretensión la jurisprudencia de dicha Corte, se indica que el juicio de nulidad es el medio de control de legalidad de actos de autoridad, de carácter fiscal y administrativo, efectivo para revisar si el actuar de tales autoridades se encuentra apegado a lo dispuesto por la ley, tal y como aconteció en la especie al dictar la sentencia de seis de enero de dos mil diecisiete, por la Primera Sala Regional de Oriente.

Es importante señalar al respecto que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tácitamente y por integridad del sistema, recoge el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es obligación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa considerarlo al resolver los conflictos que se le planteen. Así, el principio de tutela judicial efectiva implica, en primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; en segundo, el relativo a que en dicho proceso se sigan las formalidades esenciales, a fin de no dejar al justiciable en estado de indefensión y, en tercero, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Cabe señalar que el hecho de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea un recurso ordinario para impugnar las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que para ello, el particular cuenta con el juicio de amparo directo y el recurso de revisión fiscal adhesiva.(10)

De igual forma, el juicio de amparo es el idóneo para encontrar un remedio a los actos de autoridad que una parte considera violatorios de sus garantías individuales, y la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo o implique una omisión, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo.

En este orden de ideas, es el juicio de amparo uno de los medios por los cuales la quejosa, a quien se le han vulnerado sus derechos humanos, puede obtener un remedio cuando acredite dicha transgresión, situación que no ocurrió en la especie.

Por lo que sí existen en el ordenamiento jurídico mexicano recursos y medios de defensa accesibles y efectivos que otorgan las facultades necesarias para restituir a los inconformes en el goce de sus derechos (como lo son el juicio de nulidad y el de garantías), considerando, entre ellas, las siguientes: a) si el particular tiene acceso al recurso, denominada "accesibilidad del recurso"; y, b) si el tribunal competente tiene las facultades necesarias para restituir al inconforme en el goce de sus derechos, en caso de considerar que éstos han sido violados, esto es, la llamada "efectividad del recurso".

Por cuanto hace a la manifestación de la quejosa, en el sentido de que se deben respetar los principios de interpretación pro homine, in dubio contra fiscum y non reformatio in peius, se señala lo siguiente:

El principio de interpretación pro homine, implica que la exégesis jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio; el cual se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(11)

Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria; sin embargo, en el presente caso no se encuentra acreditada su vulneración, puesto que el Estado Mexicano no ha suprimido, limitado, excluido, restringido, ni mucho menos destruido algún derecho o libertad fundamental en perjuicio de la parte quejosa, sino que el derecho humano de acceso a la jurisdicción está legal y jurisprudencialmente garantizado en favor de todos los justiciables, como lo es la quejosa, con el juicio de nulidad y el de amparo, aunado a que, en la especie, el actuar de la autoridad se ajustó a lo dispuesto en ellos.

En relación con el principio in dubio contra fiscum, que significa que en caso de duda debe responderse en contra del fisco, debe señalarse que de lo expuesto por la autoridad responsable se desprenden las razones por las cuales consideró que debía declarar la nulidad para efectos de las multas y reconocer la validez de las resoluciones administrativas de carácter general; lo cual no denota que dudara en algún aspecto, y menos que por esto tuviera que haber aplicado el principio in dubio contra fiscum, al margen de precisar que si bien una corriente de pensamiento postula que cuando el significado de la ley no sea claro, debe interpretarse en el sentido más favorable a quien perciba el tributo (in dubio pro fiscum), en tanto que otra, por el contrario, establece que en caso de duda la norma tributaria se interpretará de manera favorable para la persona obligada a enterar la contribución, lo cierto es que ambas posturas contienen la idea apriorística de interpretar las normas a favor del contribuyente o del fisco.

Por último, en relación con el principio non reformatio in peius, que significa no reformar en perjuicio, el mismo es aplicable al derecho procesal, que orienta a los falladores de segunda instancia, para que frente a la decisión de un medio de defensa de una sentencia condenatoria interpuesto contra lo desfavorable en ejercicio del derecho de impugnación a las decisiones judiciales por quien fuere promovente, y en desarrollo de la doble instancia, se vea el Juez limitado en su facultad funcional de decisión de segundo grado pues, en aras del debido proceso, al resolver sobre lo que es materia del recurso, no puede en su decisión agravar la situación del promovente, sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que ni el juicio de nulidad ni el de garantías constituyen procedimientos de segunda instancia, se indica que el mismo fue respetado por la autoridad responsable, ya que del análisis a la sentencia reclamada y a los conceptos de impugnación del juicio de nulidad, se desprende que emitió el fallo con estricto apego a la ley, legalidad que fue corroborada por este órgano colegiado en la presente resolución, sin que se agravara la situación de la parte actora conforme a lo establecido en el juicio contencioso administrativo, por lo que el fallo no fue reformado en perjuicio de la hoy quejosa. Lo que se ratifica por el hecho de que se reconoció la validez de las resoluciones administrativas de carácter general, y se declaró la nulidad para efectos de las multas impugnadas y en el juicio de amparo únicamente se corroboró la constitucionalidad de dicho pronunciamiento, sin que de ninguna forma se haya agravado la situación de la particular conforme a lo resuelto por la autoridad responsable.

Finalmente, debe decirse que respecto de las manifestaciones rendidas a manera de alegatos por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada, en suplencia por ausencia del subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del director general de Amparos contra Leyes y del director general de Amparos contra Actos Administrativos (fojas 96 a 104), en las que no se hacen valer causas de improcedencia, no serán materia de estudio al no formar parte de la litis, en términos de la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicable por igualdad de razón, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

En las relatadas circunstancias, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.