AMPARO DIRECTO 100/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.
Fecha: 25-Ene-2019
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Como puede advertirse, si bien existe una certificación realizada por la secretaria de Acuerdos en funciones de Juez de despacho, ésta se encuentra en hoja anexa y por separado a los propios medios con contenido digital (DVD'S). Luego, no es posible estimar que se colman los extremos ya indicados, si el soporte del contenido digital (DVD) no cuenta con la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro.
Además, de la revisión directa del contenido de los discos versátiles digitales (DVD'S), tampoco se advierte que cuenten con algún tipo de dispositivo de seguridad (encriptado mediante algún tipo de código digital o firma electrónica), que dé certeza de la autenticidad de las audiencias que, se dice, corresponden a la causa penal de origen.
Motivo por el cual, el medio que se supone contiene el registro digital de las audiencias en la carpeta administrativa **********, fácilmente podría ser intercambiado por una copia no auténtica. Y esa sola posibilidad le resta todo alcance demostrativo a su contenido.
Así pues, al no estar provisto de los requisitos formales que le dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con lo señalado por el citado artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no podía el Magistrado responsable emprender el estudio de fondo en la apelación.
En efecto, de las constancias de autos se aprecia que el Magistrado responsable no advirtió que los discos aludidos y enviados por la Juez de Control para la resolución de la apelación, sólo cuentan con una certificación realizada en hoja anexa y por separado de los propios medios de soporte digital.
Por ello, si esos discos versátiles digitales carecen de la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expidió, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro, así como de algún tipo de dispositivo de seguridad (encriptado mediante algún tipo de código digital o firma electrónica), que dé certeza de la autenticidad de las audiencias que, se dice, corresponden a la causa penal de origen, entonces no existe certeza de que la información que contienen –que fue tomada en cuenta para el dictado del acto reclamado–, sea fidedigna e integral.
Máxime que, como ha quedado expuesto, en el nuevo sistema penal de justicia se considera a la oralidad como la herramienta principal para materializar los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con la finalidad de abandonar el sistema de formación de expediente físico y sustituirlo por una serie de audiencias en las que las peticiones de las partes y consideraciones que emitan los juzgadores penales al respecto, se ventilarán en ese momento de manera oral; cuyo soporte tecnológico debe cumplir con formalidades esenciales para garantizar la autenticidad de su contenido.
Por tanto, se estima que el Magistrado responsable no estaba en aptitud de verificar si, en el caso, el desahogo de las audiencias en la carpeta administrativa ********** se llevó a cabo de manera legal, independientemente de que, tratándose de actos de molestia o privativos, deba asentarse por escrito, pues lo cierto es que ello no releva al juzgador del conocimiento a emitir una resolución de forma oral, fundada y motivada, en donde analice de manera total las argumentaciones expuestas por las partes, y cuyo soporte tecnológico cumpla con las formalidades mínimas que garanticen la autenticidad de su contenido.
Así, debe existir constancia debidamente certificada de lo expuesto oralmente, además de resolución escrita, pues como lo establecen los artículos transcritos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la resolución escrita no puede ir más allá de lo expuesto en la oral, sino que deben existir ambas reproducciones debidamente autorizadas, para acreditar la existencia de la audiencia oral.
De manera que si las actuaciones que valoró el Magistrado responsable carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, así como de algún dispositivo de seguridad (encriptado mediante algún tipo de código digital o firma electrónica); entonces, las diligencias adolecen de los requisitos que les dan certeza, y ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su consideración, porque se estaría legitimando el dictado de sentencias o determinaciones carentes de sustento legal.
Sin que, en el caso, este Tribunal Colegiado se encuentre en posibilidad de haberlas requerido, porque se contravendría lo establecido en el numeral 75 de ley de la materia, el cual dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable; que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante ella, y que si bien se pueden solicitar oficiosamente las actuaciones necesarias para resolver el asunto, sólo es cuando hayan sido rendidas ante la emisora del acto reclamado.
En esas circunstancias, lo procedente es, con apoyo en el artículo 77 de la Ley de Amparo, conceder el amparo a la quejosa.
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