AMPARO DIRECTO 100/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 100/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.

Fecha: 25-Ene-2019

X Cotejar Las Actuaciones Con Sus Reproducciones Para Fidelidad De Estos Documentos

"...

"XXIII. Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto."

De lo anterior se advierte que en los procedimientos bajo la tutela del sistema penal acusatorio y oral, se cuenta con Jueces y administrador con ciertas facultades, a fin de vigilar que el procedimiento penal se lleve de manera adecuada y bajo los lineamientos establecidos en la norma.

Dentro de las funciones del Juez, en lo que interesa, están las de certificar el contenido de los actos que se realicen y de las resoluciones que se dicten, cuando consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito; mientras que el administrador debe controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal, cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos, verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto y supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente.

De ahí que es de establecerse que la autoridad facultada para realizar la certificación de los registros informáticos que contienen las audiencias son los Jueces penales del sistema acusatorio.

Ello es así, pues cuando se impugna en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio, su análisis debe verificarse con base en la resolución emitida de manera oral, en lugar de la constancia escrita, pues no obstante que por mandato del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad que implique una molestia o afectación a los derechos de los justiciables debe constar por escrito, ello no significa que las consideraciones plasmadas en la constancia impresa de una resolución pronunciada en el aludido proceso acusatorio pueda rebasar lo que no se dijo de manera verbal al momento de su emisión.

Esto, porque la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, ya que en la audiencia se emite el acto de autoridad, en el que deben contenerse todos los argumentos que rijan dicho acto.

Así, la resolución escrita no puede complementar a la oral, rebasando o modificando lo que ahí se dijo, pues un proceso no es público cuando sus actuaciones se desarrollan por escrito; lo que significa que esas actuaciones, oral y escrita, constituyen un mismo acto de autoridad, en el que el acta escrita tiene su origen en la audiencia respectiva y sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron verbalmente en aquélla.

De ahí que sea la audiencia oral la que debe contener los motivos y fundamentos que sustenten la resolución adoptada; estimar lo contrario, desnaturalizaría la intención del Constituyente Permanente al introducir este proceso en el que la forma escrita pasa a ser una cuestión secundaria, que sólo sirve de apoyo al discurso que de manera verbal deben realizar las partes.

En ese tenor, los juzgadores, al igual que las partes, se encuentran involucrados y constreñidos para dirimir en forma oral los conflictos que les sean planteados por los intervinientes, debido a que es éste el instrumento de comunicación esencial de las audiencias del sistema acusatorio, sin el cual, carecería de sentido que todas las partes estuvieran presentes, dando ventajas procesales que puedan generar desigualdades; de tal forma que los operadores jurídicos tienen la misma consigna de resolver todos los asuntos, exponiendo en forma oral, fundada y motivada, el sentido de las determinaciones, en cumplimiento a lo postulado en el artículo 16 de la Constitución Federal, con el único propósito de que las partes, en un mismo acto procesal, conozcan las consideraciones y los fundamentos jurídicos que rigen el sentido de las determinaciones tomadas por los juzgadores, que les permita preparar los medios de impugnación legales procedentes.

En tal virtud, la oralidad con que se verifican las audiencias no constituye un mero requisito formal para sostener la legalidad de aquéllas o de las resoluciones emitidas en éstas, sino que forma parte del debido proceso, que le permite a los intervinientes imponerse de lo ahí resuelto, pero sobre todo, a comprender, en un lenguaje sencillo y claro, los motivos que dan sentido a las determinaciones tomadas por los juzgadores en ese mismo momento, evitando postergar la discusión con violación a los principios rectores de esta clase de procesos contemplados en el artículo 4o. del código nacional procesal, a saber, concentración, continuidad e inmediación; de ahí que debe privilegiarse el estudio de las resoluciones emitidas de manera verbal en un procedimiento acusatorio.

Lo que se corrobora al tomar en consideración que la importancia del principio de la oralidad radica en que éste, a través de la preeminencia de la palabra como fuente de comunicación, representa transparencia y credibilidad en los sistemas de procuración e impartición de justicia, además de que posibilita el acercamiento del proceso y su desarrollo, tanto al justiciable como a los sectores sociales interesados, generando con esto un efecto legitimador y causante de credibilidad en la conciencia de la sociedad.

Bajo este contexto, para dar seguridad jurídica y certeza a los medios de soporte tecnológico de las audiencias orales celebradas, deben cumplir también las formalidades que se imponen para la debida constatación de su autenticidad; es decir, la certificación que se suscribe en los discos versátiles digitales asegura que su contenido es idéntico al desarrollo de las audiencias celebradas, dada la facilidad con que estos instrumentos producto de los avances científicos pueden reproducirse y editarse, eliminando partes que pueden ser decisivas en el asunto.

Similares consideraciones ya fueron expresadas por este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo penal 14/2018, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que incluso dieron origen a las tesis aisladas (pendientes de publicación), que enseguida se citan:

"CERTIFICACIÓN DE LOS DISCOS VERSÁTILES DIGITALES QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA SU VALIDEZ COMO COPIA AUTÉNTICA, DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS FORMALES TALES COMO LA FIRMA O RÚBRICA DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE LOS EXPIDE, EL EXPEDIENTE DE DONDE DERIVAN, ASÍ COMO LA AUDIENCIA Y FECHA QUE SE CONTIENE EN SU REGISTRO. El nuevo sistema de justicia penal se desarrolla a través de la oralidad, cuya finalidad presupone abandonar el sistema de la formación de un expediente físico, para suplantarla por una metodología de audiencias videograbadas en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias de las partes; por ello, es de suma importancia que la información que se genera, documenta y resguarda en los discos versátiles digitales se encuentre certificada, puesto que constituyen documentos públicos que hacen las veces de las constancias escritas que regían durante el sistema procesal mixto, de lo contrario, se desconocería si se trata de una copia auténtica. Así, aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales no establezca detalladamente los requisitos que debe contener una certificación cuando se trate de constancias consistentes en discos versátiles digitales ‘DVD´S’, de la interpretación sistemática de los artículos 44, 61, 67 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con los diversos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la certificación debe contener: 1) la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide; 2) el expediente de donde deriva, así como 3) la audiencia y fecha que se contiene en su registro; requisitos que constituyen signos gráficos que conforme a la práctica de la litigación otorgan certeza jurídica a las partes procesales intervinientes, ya que al conocerse el nombre de la autoridad que la emite y otros datos que den a conocer su cargo, existe la posibilidad de objetar las facultades que se atribuye en ese tipo de actos o la falsedad de los datos que en él se consignan; aunado a que si la copia auténtica establece la presunción de la existencia de los registros de donde provienen, entonces, en la certificación se deben anotar las características que identifiquen el expediente, carpeta de donde emane o donde obre su registro, como son el número, audiencia u otros datos que lo particularicen, de lo que se concluye que la certificación que carezca de esos requisitos mínimos no es suficiente ni hace fe de los hechos asentados en el documento. En ese sentido, si la autoridad responsable emite una resolución basándose en los discos versátiles digitales sin certificación, ello constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se alleguen de esos documentos debidamente certificados, y en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente, pues sólo así se puede tener la certeza de su fiabilidad como copia auténtica."

"JUECES PENALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE QUINTANA ROO, TIENEN FACULTADES PARA REALIZAR LA CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTROS INFORMÁTICOS QUE CONTIENEN LAS AUDIENCIAS VIDEOGRABADAS EN FORMATOS DIGITALES ‘DVD’. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 455/2012, definió que la naturaleza jurídica de las audiencias videograbadas tanto en el seno de un procedimiento penal de corte acusatorio, como tratándose de la tramitación de un juicio de amparo, será de una prueba documental pública, además de que dichas videograbaciones deben estar certificadas al rendir su informe justificado, para así tener la certeza de su fiabilidad. Luego, de la interpretación del artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que las audiencias deben registrarse en cualquier medio apto que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional para efecto del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento; además de que para que se trate de una copia auténtica de ese registro, debe estar certificada por la autoridad autorizada para ello. Al respecto, los artículos 58, 63 Bis, 64 y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, establecen que dentro de las funciones del Juez oral está la de certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito. Luego, es de establecerse que la autoridad facultada para realizar la certificación de los registros informáticos que contienen las audiencias son los Jueces penales del sistema acusatorio, pues cuando se impugna en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio su análisis debe verificarse con base en la resolución emitida de manera oral en lugar de la constancia escrita. De ahí que la certificación judicial sea el medio idóneo y eficaz para garantizar con certeza jurídica suficiente la confidencialidad e integridad de la información transmitida vía electrónica, que al mismo tiempo valida su fiabilidad y utilización como instrumento para la solución de la contienda, de ahí que el juzgador debe ser muy cuidadoso en cumplir y hacer cumplir las exigencias legales que doten de fiabilidad a la información contenida y transmitida a través de esas tecnologías, en aras de validar su utilización en la resolución del proceso."

"DISCOS VERSÁTILES DIGITALES. ANTE LA FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL. De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475, 480, 481 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia. Así, el tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al juicio de origen, así como las videograbaciones obtenidas durante dicho procedimiento debidamente certificadas en las que se establezca la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que las expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro, pues de no contar con dichos requisitos mínimos carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento, al no estar provisto de los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo a lo señalado por el citado artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias adolecen de los requisitos que le dan certeza, ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a consideración. En ese orden, si la autoridad responsable emite una resolución basándose en los discos versátiles digitales sin certificación, ello constituirá una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se alleguen de esos documentos debidamente certificados, y en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente, pues solo así se puede tener la certeza de su fiabilidad como copia auténtica."

Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias que se hayan desarrollado en la causa penal oral.

En efecto, lo relevante en el sistema de corte penal acusatorio es la realización de los actos del juicio a través de la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio.

Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular.

Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional penal decida (o sólo tenga acceso) a instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD'S), o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), dado que en esos casos, esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento.

Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información a través de las tecnologías de la información y la comunicación, como podría ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad.

Por tanto, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte (o a la cual se tenga acceso), desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio.

IV. Actuación de la autoridad de apelación. El contenido de los artículos 461, 471, 474, 475, 480, 481 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(12) permite establecer que el derecho de recurrir corresponde expresamente a quien pueda resultar afectado por la resolución y, al resolverlo, en su caso, se puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, o bien, ordenar la reposición del acto que dio lugar a la misma.

De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales refiere que el tribunal de alzada competente que deba resolver el recurso planteado, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados, a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado.

También refiere que cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales, y que el tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, supuesto en el cual, habrá lugar a la reposición del procedimiento.

Asimismo, que una vez que es presentado el recurso, el a quo deberá remitir a la alzada los registros correspondientes.

Finalmente, que la reposición del procedimiento procederá de forma oficiosa y a petición de parte; la primera, cuando el tribunal de apelación advierta que hubo violación procesal que afectó los derechos fundamentales de alguna de las partes y que hubiere trascendido al resultado de la resolución, pero que en caso de sentencias (primera instancia), tal reposición sólo se deberá limitar a las actuaciones de la audiencia intermedia y de la de juicio; y en la segunda, cuando se expresen por la parte apelante los agravios que la sustenten; también aclara que cuando se interponga el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios.

Luego, de una interpretación sistemática de los referidos numerales nos lleva a concluir que en el caso de sentencias, el objeto del recurso de apelación es examinar los aspectos previstos en los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) esto es, que al ser interpretados en conjunto, nos permiten afirmar que el tribunal de alzada no debe limitar su examen sólo a verificar si se aplicó inexactamente la ley, pues también forma parte de su obligación estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado los derechos fundamentales de alguna de las partes y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia, de lo contrario, en dichos numerales no se establecería la posibilidad de que el tribunal de apelación ordenara que se repusiera el procedimiento de primera instancia.

En abundamiento, se puede señalar que cuando se interpone un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación debe resolver todos los temas debatidos en la etapa de juicio, incluso aquellos argumentos que tengan que ver con una etapa previa, es decir, la etapa intermedia, pues existe la posibilidad de que se hubiese cometido una violación procesal que afectara los derechos fundamentales de alguna de las partes.

Bajo esa línea argumentativa, se tiene que el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al juicio de origen, así como las videograbaciones obtenidas durante dicho procedimiento, debidamente certificadas, esto a fin de que –se insiste– se garantice la certeza jurídica suficiente para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento.

Ahora, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que, en el caso, el Magistrado responsable, al emitir la sentencia reclamada, lo hizo con base en la revisión y valoración de discos versátiles digitales (DVD'S) que la Juez de primera instancia envió junto con los agravios, pero sin que las videograbaciones obtenidas durante dicho procedimiento estuvieran debidamente certificadas, esto a fin de que –se insiste– se garantice la certeza jurídica suficiente para dotar de grado de convicción al juzgador, con miras a resolver y dar sustento a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento, ya que sólo así el Magistrado responsable tendrá elementos de prueba para estar en posibilidad de emitir una resolución que atienda tanto a las características de la sentencia recurrida, como al contenido del soporte de los archivos digitales enviados por la Juez de primera instancia.

En efecto, el Magistrado responsable, en la sentencia recurrida, revisó el fondo del asunto con base en los discos versátiles digitales que la Juez de origen adjuntó en formato DVD, al enviarle el recurso de apelación, sin que estuvieran debidamente certificados, pues si bien cuentan con la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha, carecen de seguridad y certeza jurídica para haber resuelto el fondo, al haberse hecho la certificación en hoja anexa y por separado, lo que le resta valor a esos requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia fiel exacta de su original.

Esto es, el Magistrado responsable arribó a la determinación de revocar la sentencia y ordenar la libertad del imputado, tomando en consideración los discos ópticos (DVD) que como "copia auténtica" le remitió la Juez de Control, relativos a las audiencias del juicio en la carpeta administrativa ********** (tres discos), sin que estuvieran debidamente certificados, como puede advertirse de las siguientes reproducciones digitales: la primera, de la hoja anexa en el interior del sobre que contiene los DVD'S, las siguientes de cada uno de los estuches de los propios DVD'S y de los DVD'S mismos: