AMPARO DIRECTO 151/2018. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.
Fecha: 25-Ene-2019
J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
Dichas circunstancias deben ser complementadas con una evaluación subjetiva, apreciando si respecto de la persona del deudor existe alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o si debe ser apreciado en forma menos estricta lo excesivo de la tasa cuando el deudor no está en condición de desventaja.
Conforme a estos razonamientos se establecieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.),(24) y 1a./J. 47/2014 (10a.),(25) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproducen:
"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."
"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."
La misma Primera Sala determinó que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito advierta indicios de posible configuración de usura sin que ese tema haya sido analizado durante el procedimiento de origen, debe conceder el amparo para que la responsable lo examine conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.),(26) que enseguida se reproduce:
"USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el Juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el Juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el Tribunal Colegiado de Circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del Tribunal Colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables."
Si bien los anteriores criterios resultaron con motivo del análisis de la usura (interés derivado de un préstamo) como una vertiente de la explotación del hombre por el hombre; al resolver el amparo directo en revisión 460/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enfrentó a una forma distinta de ese tipo de conducta prohibida por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (específicamente el consistente en determinar si para un inmueble dado en garantía la fijación del importe de venta o adjudicación en el 70% del valor comercial que se establezca en el avalúo en caso de incumplimiento, es una operación contractual que pueda clasificarse como una forma de explotación del hombre por el hombre).
La Primera Sala estimó, en lo que interesa, que la expresión "explotación del hombre por el hombre" refiere situaciones en las que una persona (o grupo de personas) utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas.
La Primera Sala agregó que, generalmente, subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador, que se traduce en una afectación patrimonial o material, y que repercute de manera directa en la dignidad de la persona explotada.
Como ejemplos claros de ese tipo de conducta prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera Sala enunció la esclavitud (artículo 6, numeral 1), la servidumbre (artículo 6, numeral 1), los trabajos forzados (artículo 6, numeral 2) y la propia usura (artículo 21, numeral 3).
Con base en esa caracterización de la idea de explotación del hombre por el hombre, la Primera Sala estimó que el caso que enfrentó no actualizaba la conducta prohibida, puesto que de las constancias de autos no se apreciaba que a esa operación jurídica subyaciera una relación de desigualdad material entre los contratantes, que se hubiera traducido, al mismo tiempo, en un aprovechamiento abusivo del patrimonio de la deudora y en una afectación a la dignidad de ésta.
Incluso, precisó que el solo hecho de que se tratara de una operación contractual "muy ventajosa" para una de las partes o que los beneficios de la operación no estén distribuidos de forma equilibrada entre los contratantes, no implica que exista explotación del hombre por el hombre. Esta última categoría, puntualizó la Primera Sala, está reservada a casos realmente graves de relaciones en las que se obtiene un provecho económico o material y, además, se afecta la dignidad de las personas.
Al resolver el diverso amparo directo en revisión 2534/2014, la Primera Sala avanzó en el esclarecimiento de lo que debe entenderse por relación de desigualdad material, así como por afectación a la dignidad de la persona explotada, al enfrentar el caso de incumplimiento de contrato de prestación de servicios de defensa legal sobre un porcentaje de la pensión alimenticia extraordinaria que se obtenga en juicio (se estableció como pago del abogado el 50% de lo que se obtuviera con motivo de la gestión del pago de pensión alimenticia y, en caso de mora, el 10% mensual).
En esa oportunidad, la Primera Sala estimó, en lo que interesa, que sí existía una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que se traducía en una lesión patrimonial o material, y que vulneró la dignidad de la persona menor de edad involucrada, en tanto afectó desproporcionadamente su derecho a recibir alimentos.
Precisó la Primera Sala que la relación de desigualdad material se actualizó en tanto la menor se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad en relación con el mayor de edad que, además, es profesionista.
Además, la Primera Sala consideró que la contraprestación que en concreto se estableció vulneró la dignidad humana de la persona menor de edad, ya que afectó de manera desproporcionada su derecho a recibir alimentos, al anular la eficacia de los que debía recibir con motivo de la pensión alimenticia extraordinaria que se obtuvo en juicio, puesto que de aplicarse lo pactado (50% de lo obtenido y 10% mensual por mora) era inviable que la persona menor recibiera alguna parte de la pensión extraordinaria que fue establecida a su favor.
De los anteriores asuntos surgieron las tesis aisladas 1a. CCLXXXV/2015 (10a.), 1a. CXCIII/2015 (10a.) y 1a. CCXXVI/2015 (10a.), que enseguida se reproducen:
"OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."(27)
"EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La ‘explotación del hombre por el hombre’, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de ‘explotación’ al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre."(28)
"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES VÁLIDO FIJAR COMO CONTRAPRESTACIÓN UN PORCENTAJE DE PENSIÓN ALIMENTICIA MIENTRAS NO VIOLE EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Genéricamente se puede fijar válidamente como contraprestación en un contrato de prestación de servicios profesionales un porcentaje del monto de pensión alimenticia; sin embargo, dado que la condición y fin que busca la institución de alimentos es tratar de satisfacer las necesidades básicas del acreedor alimentario, dicha contraprestación no debe afectar la prohibición de la ‘explotación del hombre por el hombre’ establecida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para que se transgreda dicha prohibición es necesario que se verifiquen los siguientes factores: (i) que exista una afectación patrimonial material, la cual constituye una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador; y (ii) que se afecte la dignidad de las personas, es decir, que dicha relación de desigualdad repercuta de manera directa en la dignidad de las personas. Así, al valorar si una contraprestación consistente en un monto de la pensión alimenticia vulnera el derecho a la no explotación, se debe verificar que no exista una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador, y que ésta no vulnere la dignidad de la persona involucrada."(29)
Ahora, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que existen indicios de que, en el caso que enfrentó la responsable, se presenta un caso de explotación del hombre por el hombre, en lo que se refiere a los accesorios pactados, conforme a las siguientes consideraciones.
De los artículos 3, fracción VI, 8, 11, fracción II Bis, inciso c) y 15 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,(30) así como de la Circular 21/2009 "Disposiciones de carácter general que establecen la metodología de cálculo, fórmula, componentes y supuestos del Costo Anual Total (CAT)" del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil nueve,(31) puede definirse al CAT como un indicador del costo total de financiamiento con el cual es posible comparar el costo financiero entre créditos aunque sean de plazos o periodicidades distintas e, incluso, de productos diferentes, que tiene como fin informar al público y promover la competencia.
En esta guisa, para determinar si en un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado con una institución de crédito se actualiza la explotación del hombre por el hombre, es necesario acudir al Costo Anual Total que representa para una persona el acceder al numerario, esto es, a la totalidad de los costos y gastos inherentes al crédito, préstamo o financiamiento, ya que es, precisamente, el referido indicador el que, de manera más cercana, representa lo que se tendrá que erogar para acceder, en el caso, a un crédito hipotecario.
En otras palabras, los intereses pactados pueden analizarse a la luz de la doctrina sobre la usura, pero cuando el abuso se presenta no en las tasas de interés, sino en los accesorios o gastos distintos a los intereses, dicha infracción se pone de manifiesto en el Costo Anual Total.
Máxime si se considera que la tasa de interés muchas veces no refleja todos los costos que el crédito implica; por ejemplo, como son las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago –entre otros–; adicionalmente, las tasas de interés no siempre son comparables entre sí, porque algunas se expresan en términos mensuales, anuales e, incluso, en otras periodicidades; por tanto, acudir al Costo Anual Total resuelve estos problemas y permite realizar comparaciones inmediatas, pues los costos principales se incluyen de manera homogénea.
Respecto al indicador objetivo antes indicado (CAT), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en la que ha sostenido que para la evaluación de la usura en los intereses estipulados, el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares, es un referente financiero adecuado para su análisis, cuando el documento base de la acción es un título de crédito.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.),(32) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce enseguida:
"USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión."
Ahora, en virtud de que el indicador financiero de referencia incluye el índice mínimo y máximo de los intereses asociados a éste, así como los accesorios pactados; es inconcuso que con la finalidad de corroborar si un contrato de crédito es una forma de explotación del hombre por el hombre, el Costo Anual Total también es un indicador útil y objetivo para verificar si el pacto de voluntades es alevoso respecto de los accesorios convenidos, como seguros, comisiones u otros que hayan sido pactados en el contrato o en su adendum.
De lo antes asentado, se tiene que este Tribunal Colegiado de Circuito estima que para verificar si un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria es una forma de explotación del hombre por el hombre, bien porque los intereses son usurarios o son excesivos los accesorios pactados frente al interés máximo asociado; debe verificarse el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares en el Banco de México.
Puesto que en ese tipo de operaciones suelen incluirse otros gastos como seguros de vida o por daños materiales, comisiones u otros que incrementen de manera considerable el pago mensual y lleve al acreedor a que posiblemente escape de su consideración al momento de otorgar su voluntad en la suscripción del crédito, que no sólo pagará la cantidad acordada, sino que, además, junto con la misma, tenga que pagar los costos adicionales; y que transcurrido el tiempo del crédito, ante una posible eventualidad monetaria, dicho incremento no haga posible realizar las amortizaciones con la normalidad en que se efectuaban.
En el caso concreto, el Costo Anual Total contenido en la tabla de amortizaciones integrado al apéndice bajo la letra ********** del contrato fundatorio de la acción, se advierte que es de 19.6% (diecinueve punto seis por ciento), sin impuesto al valor agregado (folio 68 del juicio oral civil), puesto que, además, del monto a amortizarse a intereses ordinarios y capital, el monto del seguro de vida a partir del segundo pago, es de $********** (********** pesos con ********** centavos) pagaderos de manera mensual, mientras que el seguro de daños es de $********** (********** pesos con ********** centavos, moneda nacional).
Por consiguiente, la suma de ambos conceptos adicionales de (**********, moneda nacional), hace patente que el pago mensual de (**********, moneda nacional) pactado en el documento fundatorio se incremente de manera considerable en el momento de suscribir el contrato de crédito.
Para evidenciar lo antes dicho, se transcribe la cláusula cuarta del contrato de crédito de mérito, como sigue:
"Cuarta. Pago del crédito. El cliente se obliga a pagar a **********, sin necesidad de requerimiento, notificación, protesto o aviso alguno, la totalidad del crédito dispuesto más los intereses devengados en un plazo de 15 (quince) años, mediante 180 (ciento ochenta) pagos mensuales consecutivos que deberá realizar el cliente a **********, a más tardar en cada una de las fechas de pago. En caso de que alguna fecha de pago corresponda a un día inhábil bancario, el cliente podrá efectuar el pago mensual correspondiente el día hábil inmediato siguiente sin cargo alguno.
"El cliente manifiesta expresamente saber que cada uno de los pagos mensuales será por la cantidad de (********** moneda nacional), salvo el primer pago mensual que podrá ser por una cantidad inferior, dependiendo de la fecha de la firma del presente instrumento. Al importe anterior se deberá adicionar la cantidad correspondiente a las primas de seguros referidos en el presente contrato, las cuales deberá cubrir el cliente en cada una de las fechas de pago."
Ahora bien, de una revisión a las tasas de interés de crédito para adquirir vivienda, en especial el Costo Anual Total, se aprecia que el Banco de México publicó en su página: http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?sector=18&accion=consultarCuadro&idCuadro=CF303&locale=es,(33) los siguientes indicadores para el mes de septiembre de dos mil once, mensualidad en el que se celebró el contrato de crédito con interés simple y garantía hipotecaria el día veintitrés del referido mes.
- I Violaciones Procesales
- B La Parte Quejosa No Formuló Conceptos De Violación De Carácter Adjetivo O Procesal
- Ii Violaciones Formales
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- F Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- La Tabla De Referencia Es La Siguiente
- Lo Antes Asentado Puede Representarse Gráficamente De La Siguiente Forma
- Al Respecto Es Aplicable Por Identidad De Razón La Siguiente Jurisprudencia Xio J
- Iii Violaciones De Fondo
- Iii Requerimiento De Pago
- Lo Antes Dicho Es Inoperante
- Iii Testimonial
- Iii Conceptos De Violación De Estudio Innecesario
- Séptimoefectos Del Amparo Y Medidas Para Asegurar Su Cumplimiento
- Reitere Lo Que Haya Quedado Intocado En La Presente Sentencia
- Ii Medidas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley En Singular O Plural Se Entenderá Por
- D Las Demás Que Contribuyan A Transparentar Y Facilitar Su Lectura La Comprensión Y Comparación
- Vigente A Partir Del De Octubre De
- Consultado El Dieciséis De Mayo De Dos Mil Dieciocho
- Obra A Folios Y Del Juicio Civil
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo