AMPARO DIRECTO 151/2018. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2018. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.

Fecha: 25-Ene-2019

Lo Antes Asentado Puede Representarse Gráficamente De La Siguiente Forma

Las diferencias son aún más acentuadas si se toma como parámetro de comparación a otros países con un sistema financiero más desarrollado como Canadá o Estados Unidos e, incluso, si se contrasta con países de América Latina, como se advierte de la siguiente gráfica:

Lo anterior, traducido a la mensualidad pactada, se advierte que ésta con accesorios asciende a $**********, de los cuales $**********, corresponde al pago del crédito y $********** a los seguros; cuyo global representa un CAT de 19.6%, y siguiendo los estándares del máximo para la misma temporalidad en que se acordó el contrato de mérito, se deduce que si bien el interés financiero no es usurario, los accesorios sí podrían ser excesivos por dos razones:

• El CAT que resulta de las cláusulas pactadas en el contrato de crédito y su adendum exceden el CAT máximo reportado por el Banco de México para créditos a la vivienda.

• Los 7.85 puntos porcentuales que corresponden a los accesorios (19.6%-11.75%) es más del cincuenta por ciento del monto destinado para el pago del crédito.

Lo anterior revela que existen indicios de que de una posible configuración de explotación del hombre por el hombre, sin que ese tema haya sido analizado durante el procedimiento de origen.

Por tanto, debe concederse el amparo porque le corresponde a la autoridad responsable pronunciarse respecto de este tema, esto es, determinar si por el resultado del Costo Anual Total los accesorios pactados ajenos a los intereses resultan excesivos de acuerdo al mercado.

Máxime que conforme al artículo 1o. constitucional, todas las autoridades del país están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar el marco jurídico internacional y doméstico de los derechos humanos y, en este caso, en relación con el tema de explotación del hombre por el hombre, la Primera Sala ha emitido los criterios jurisprudenciales ya reseñados, para limitar el uso de estas prácticas cuando sean violatorias del contenido del artículo 23, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Apoya lo razonado, en lo conducente, la jurisprudencia XXVII.3o. J/30 (10a.),(34) de este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyos título, subtítulo y texto son:

"PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA. En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales."

II.2 Omisión de estudiar la literalidad del contrato base de la acción respecto a los intereses moratorios.

Por otra parte, en suplencia de la queja, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que las partes acordaron una tasa de interés moratoria del 18% (dieciocho por ciento) anual, tal como se desprende de la escritura tres mil doscientos cuarenta y seis del protocolo de la notaría cuarenta y nueve, de veintitrés de septiembre de dos mil once, en su cláusula sexta que es del tenor siguiente:

"Sexta. Intereses moratorios. En caso de que el cliente no entregue oportunamente a **********, alguno de los pagos que debe efectuar, de conformidad con lo estipulado en el presente contrato, el primero se obliga a pagar a **********, en adición a los intereses previstos en la cláusula denominada ‘intereses ordinarios’ intereses moratorios calculados sobre el importe de capital no pagado, a razón de una tasa de interés anual equivalente al 18% (dieciocho por ciento).—Los intereses moratorios previstos en la presente cláusula se calcularán sobre el monto del capital adeudado por el cliente a **********, dividiendo la tasa de interés moratoria anual entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado así obtenido por los días transcurridos a partir de la fecha del incumplimiento y hasta el día en que el cliente efectúe el pago correspondiente.—Los intereses moratorios serán pagaderos a la vista, sin perjuicio de que *********, pueda dar por vencido anticipadamente el plazo otorgado para el pago del crédito, caso en el cual, a partir de la fecha del vencimiento anticipado, los intereses moratorios se generarán sobre el saldo de capital, así como de cualquier otra cantidad adeudada por el cliente a **********, en virtud del presente contrato."

Del concepto saldo de capital, en la cláusula primera denominada definiciones, se estipuló como: "...saldo de capital significa el importe de la suerte principal del crédito que el cliente adeude a **********, sin incluir intereses devengados y no pagados, ni cualquier otro accesorio." (folio 28 vuelta del juicio civil)

En la demanda inicial, se reclamó como prestación el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de apertura de crédito, tal como se advierte de la siguiente transcripción, en lo que interesa:

"C) El pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses moratorios de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria..."

Sin embargo, tanto la Juez primigenia como la Magistrada responsable, soslayaron que en el estado de cuenta certificado por contador público, presentado por la actora,(35) no se calcularon los intereses moratorios de acuerdo con la literalidad del contrato pactado por las partes, pues el correspondiente a noviembre de dos mil quince, que fue el último, se hizo sobre saldo insoluto y no sobre saldo a capital como se había convenido.

Para evidenciar lo antes dicho, se aprecia en la parte final, posteriormente de la leyenda: "Debido al incumplimiento en el pago de 5 mensualidades, el banco declaró el vencimiento anticipado el día 3 de noviembre de 2015", el cálculo de los intereses moratorios del mes de noviembre de dos mil quince es como sigue:

Del cálculo de intereses moratorios, el contador aclaró que se aplicaron dos fórmulas: (folio 8 ídem)

Dicha inobservancia trascendió a la sentencia primigenia, así como a la reclamada por haberla confirmado la Sala responsable en todos sus términos, dado que se condenó en el resolutivo cuarto lo siguiente:

"Cuarto. Se condena a los demandados al pago, en favor de la actora, de la cantidad de $********** M.N. (son: ********** moneda nacional), por concepto de intereses moratorios, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, base de la acción y detallado en el estado de cuenta debidamente certificado por el contador facultado de la parte actora, generados del tres de julio del año dos mil quince al diez de noviembre del año dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del pago y que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo."

Pues si bien se trata de una condena del que la codemandada, aquí quejosa, no se opuso al estado de resultados certificado por el contador público de la parte actora, este tribunal advierte que el análisis de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre también debe aplicar para los intereses moratorios,(36) máxime que, en el caso, es notorio que no fueron calculados en el estado de cuenta certificado con base en la literalidad del pacto de voluntades, y ese error pudiera emplearse en la liquidación de sentencia.

Por todo lo anterior, es de concederse el amparo y la protección que impetra a la quejosa para que la Sala responsable se pronuncie respecto de las omisiones destacadas, dado que no existe reenvío para que lo haga la Jueza civil primigenia.