AMPARO DIRECTO 151/2018. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2018. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: GUSTAVO VALDOVINOS PÉREZ.

Fecha: 25-Ene-2019

Lo Antes Dicho Es Inoperante

En efecto, es así, porque el concepto de disenso no fue alegado en los agravios expuestos por la aquí inconforme, por lo que no podía ser materia de la sentencia reclamada dictada en segunda instancia, ya que el único tema materia de la apelación lo fue el valor probatorio de la prueba testimonial.

Por tanto, la falta del requerimiento de pago alegado en este juicio constitucional, no era un tema que pudiera abordar la Sala responsable en la apelación, puesto que se encontraba impedida para resolver un tema que no formó parte de los agravios, no obstante que la Jueza civil primigenia se había pronunciado al respecto, en el sentido de que resultaba innecesario el aludido requerimiento de pago por así haberse pactado entre las partes en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción.

Por consiguiente, el concepto de violación pretende introducir una cuestión distinta a las planteadas en los agravios expuestos ante la ad quem; de ahí que no resulta posible estudiar esa cuestión ahora, pues la Sala responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, por la simple razón de que ese argumento no fue expuesto en los agravios de la carpeta de apelación.

Esto es, ese planteamiento involucra aspectos no abordados o novedosos, por tanto, no puede examinarse ahora, circunstancia que confirma la necesidad de declarar inoperante el motivo de inconformidad.

Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 250, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(39) y, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005,(40) de la diversa Primera Sala, cuyos contenidos son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.—Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.—En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."