AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Fecha: 11-Oct-2019
Conceptos De Violación Fundados
86. Por otra parte, se estima fundado el concepto de violación b), en la parte que sostiene que su ex cónyuge cuenta con diversos ingresos, suplido en su deficiencia.
87. Lo primero que hay que establecer, es que la Sala responsable, para determinar el monto y modalidad de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria, analizó elementos que no corresponden con su naturaleza.
88. Esto, porque para su cuantificación atendió a los artículos 242 y 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, señalando que la aquí quejosa tenía padecimientos cubiertos por la institución de seguridad social, no pagaba renta, ser un hecho notorio que tenía gastos, y que el tercero interesado tenía que cubrir sus propios gastos y contar con el descuento de la pensión alimenticia en favor de su hija menor de edad.
89. Sin embargo, en criterio de este Tribunal Colegiado, ello representa una vulneración al artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles local, porque esos elementos no son congruentes con la naturaleza de la pensión resarcitoria.
90. De esta forma, en criterio de este Tribunal Colegiado, los elementos que debió atender la Sala responsable son los que se consideraron en los párrafos 51 a 61.
91. Por lo que, al no haberlo hecho así es que se estima actualizada la vulneración de carácter formal materializada en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y, en consecuencia, al artículo 14 de la Constitución Federal.
92. Asimismo, este Tribunal Colegiado recuerda que para decretar el monto y modalidad de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria, el Juez familiar debe analizar: (2) (sic) el cúmulo de bienes y derecho patrimoniales y económicos producto del costo de oportunidad y pérdidas económicas.
93. En ese sentido, como se señaló en el párrafo 65, el tercero interesado confesó contar con un consultorio que presumiblemente obtiene ingresos. Así, al momento de determinar el monto y modalidad de la pensión compensatoria, la Sala debe pronunciarse sobre si en esa presunta fuente de ingresos, se benefició el cónyuge con el costo de oportunidad sufrido; de ahí que resulte fundado el concepto de violación resumido en el inciso b), en la parte que refiere sobre los diversos ingresos del deudor.
94. Finalmente, también se señala a la responsable que en el amparo directo 395/2018 de este índice,(12) se señaló que, derivado del plano de desigualdad en las actividades que realiza uno de los cónyuges en el hogar, debe considerarse dicha labor como una contribución económica a su sostenimiento, para efecto de una posible pensión compensatoria vitalicia, cuando la duración del matrimonio o familiar (sic) corresponda al tiempo que el cónyuge que se dedicó al trabajo formal requirió para gozar de una jubilación vitalicia, en atención al derecho de igualdad entre cónyuges que encuentra vigencia como derecho fundamental reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de protección a la familia contemplado en diverso 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
95. En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto, de que la Sala responsable:
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