AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 11-Oct-2019

Medularmente La Quejosa Hace Valer Como Motivos De Disenso Los Siguientes

a) La pensión compensatoria decretada resulta insuficiente, porque la Sala responsable señala que la finalidad de aquella es que exista un equilibrio entre las percepciones de los cónyuges, pero la pensión que se le decretó es por mucho inferior a lo que percibe el demandado, por lo que ésta no debe ser menor al veinte por ciento, porque aun con la carga de su hija, sus ingresos son superiores a los que ella percibe.

b) Que su matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes y duró más de treinta y tres años, que durante ese tiempo realizó una doble jornada, por lo cual, no tuvo oportunidad de obtener mayores ingresos, además de desgastarse su estado de salud, y en la actualidad seguir bajo el cuidado de su hija, quien si bien ya es mayor de edad, continúa con sus estudios superiores. Además de que el demandado tiene otros ingresos que le permiten tener un alto nivel de vida, cuenta con un óptimo estado de salud, por lo que la pensión no debe ser inferior al veinte por ciento de los ingresos del demandado.

c) La Sala responsable omite en el ámbito que le corresponde lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en relación con el 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto a la fijación de los alimentos, se debe tomar en cuenta la capacidad de trabajar de los cónyuges y su situación económica complementándose con las facultades probatorias del juzgador, quien en cada caso debe determinar qué comprende el concepto de vida digna y decorosa según las circunstancias del caso, además de considerar la proporcionalidad también en el ámbito temporal de la obligación.

d) Que la Sala responsable no hace un análisis acucioso de las constancias que integran el sumario, porque no advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, debido a la enfermedad degenerativa que padece y que la coloca en un estado de desigualdad con el demandado, lo cual acreditó con dieciocho recetas médicas y la constancia de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, expedidas a su favor por diversos médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

e) En relación con lo anterior, que la Sala responsable hace un análisis subjetivo de su padecimiento médico, porque señala que no existe base objetiva para determinar que su enfermedad no genera mayores gastos; además de que su condición de salud, la coloca en un plano de vulnerabilidad provocándole un desequilibrio económico que la pone en un plano de desigualdad, lo que le impide el acceso a una vida digna, tomando en cuenta que ella sirvió como esposa al cuidado del hogar y de las hijas por más de treinta y tres años.

f) La responsable no previó (sic) sobre la recepción del informe solicitado al director de la clínica-hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, pues tiene la obligación de agotar todas las instancias y recabar las pruebas aun de oficio.

g) Que al momento de fijar el monto de la compensación económica, el juzgador debe allegarse los elementos necesarios para calcular una justa distribución de los bienes por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos y del hogar.

21. Ahora bien, como se adelantó los conceptos de violación resultan fundados, por ello, para justificar esa conclusión, a continuación se procede a abordar los temas: (I) pensión compensatoria y su naturaleza; (II) derecho de acceso a una vida digna y su relación con la pensión compensatoria; y, (III) elementos relevantes para determinar el monto y modalidad de la pensión compensatoria resarcitoria.