AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 11-Oct-2019

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"PENSIÓN ALIMENTICIA Y ASISTENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD. LAS OTORGA EL OBLIGADO SI SUS ACREEDORES CUENTAN CON LOS SERVICIOS QUE PROPORCIONA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO PRESTACIÓN LABORAL DEL DEUDOR.—Si se demuestra que en términos de lo que dispone el artículo 123, en su fracción XXIX, de la Constitución Fundamental de la República, el obligado al pago de alimentos goza del beneficio de las prestaciones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como sus familiares y acreedores alimentarios, conforme a la Ley del Seguro Social, garantizándoseles tanto su bienestar, como el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios especiales necesarios para lograr el referido bienestar, es indiscutible que tal servicio de seguridad social conforma los haberes del obligado y es parte de la pensión alimenticia; de modo que si las acreedoras, una padece de cierta enfermedad y la otra es de lento aprendizaje, a través de dicho seguro social se cumple con la obligación de proveerles esa asistencia para el caso de enfermedad, no obstante que hubiere sido argumentado que existe una distancia considerable entre el domicilio de la impetrante y el lugar en donde se localiza la unidad médica relativa, puesto que tal circunstancia no imposibilita a las beneficiarias para aprovechar o utilizar el servicio médico atinente o, en su caso, realizar las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener el cambio a otra unidad más cercana a su domicilio."

74. En este sentido, este Tribunal Colegiado comparte lo sostenido por la autoridad responsable, en tanto que, si bien se exhibieron diversas documentales expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en las que se acreditan diversas prescripciones médicas, así como constancias en cuanto a que padece de fibromialgia reumática; lo cierto es que en autos no existen constancias en las que se acrediten gastos derivados de ese padecimiento y que no cubra la institución de seguridad social.

75. Además, no escapa de la observación de este Tribunal Colegiado que, en todo caso, la Sala responsable determinó una pensión compensatoria resarcitoria por el costo de oportunidad sufrido al haberse dedicado a las labores del hogar, cuyo monto y modalidad no se compone por aspectos relacionados con el derecho de acceso a una vida digna como lo es, la asistencia en caso de enfermedad.

76. Sin embargo, si lo que busca acreditar la quejosa es que por su estado de salud requiere de una pensión compensatoria también en su vertiente asistencial, el hecho de que padezca dicha enfermedad no es suficiente para su procedencia, pues en dicha vertiente, la pensión procede porque el cónyuge no se encuentra en posibilidades de subsistir por sus propios medios; sin embargo, en el caso, ello no ocurre, pues es trabajadora pensionada; motivo por el cual resulta infundado el concepto de violación resumido en el inciso e).

77. Por su parte, la violación procesal que señala en el concepto de violación resumido en el inciso f), no trascendió al resultado del fallo como se aduce a continuación.

78. Dentro del proceso jurisdiccional se dictó sentencia en primera instancia, sin que se haya proveído sobre la recepción del material probatorio ofrecido en la contestación a la reconvención. Ante ese hecho, la Sala responsable, previo a resolver sobre el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia, tuvo por recibidas las probanzas documentales en segunda instancia y ordenó al Juez de Primera Instancia realizar una audiencia única para recibir las pruebas que ameritaban preparación y desahogo, de entre las que se encontró el informe solicitado al director de la clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(8)

79. Audiencia que se desarrolló el dos de mayo de dos mil dieciocho, y en la que se declaró desierta la prueba porque dicho director no rindió el informe solicitado.(9)

80. Sin embargo, dicha circunstancia no trasciende al resultado del fallo, porque en dicho informe se intentó acreditar:

"a) Dirá si la C. **********, con número de seguridad social **********, está afiliada a ese instituto.