AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Fecha: 11-Oct-2019
Derecho De Acceso A Una Vida Digna Y Su Relación Con La Pensión Compensatoria
37. En el amparo directo en revisión 269/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio.
38. Sin embargo, cuando la disolución del matrimonio coloca a uno de los cónyuges en desventaja económica sin posibilidad de allegarse sus propios alimentos, será procedente decretar una pensión compensatoria no como sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital, sino como consecuencia de su realidad económica que lo coloca en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.
39. Por tanto, la imposición de una pensión compensatoria en estos casos busca dotarlo al cónyuge desaventajado de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
40. En consecuencia, por regla general la pensión compensatoria debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación de alimentos establecidos en la legislación civil o familiar.
41. Sin embargo, la Corte reconoció que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Lo anterior, pues se busca evitar que éste caiga en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.
42. En este orden de ideas, la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 359/2014, señaló que: "para la procedencia de la pensión alimenticia debe comprobarse en menor o mayor grado la necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna".
43. Asimismo que: "para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá, determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado."
44. En relación con ello, en el amparo directo en revisión 4607/2013 dicha Primera Sala reiteró el criterio de que el juzgador, al fijar una obligación alimentaria, está constreñido a observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad para que no se constituya una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor.(2)
45. En este sentido, resolvió que para fijar una obligación alimentaria en casos de divorcio el juzgador debe: i) verificar si alguno de los cónyuges acredita la necesidad de recibir alimentos, considerando la capacidad económica del otro consorte; y, ii) evaluar las circunstancias y características particulares del caso concreto, así como las circunstancias propias de cada relación familiar.
46. En dicho asunto, la Sala resolvió que el principio de proporcionalidad en los alimentos, implica además de un estudio de la capacidad económica del deudor frente a la necesidad de alimentos del acreedor, sino además (sic), el análisis de otras circunstancias concretas de cada caso, con el objeto de verificar que la carga alimentaria impuesta no resulte desproporcionada. Esta proporcionalidad debe revestir a la obligación alimentaria durante toda su vigencia, con el objeto de impedir que la obligación se vuelva excesiva e injustificada.
47. En virtud de lo anterior, la Primera Sala estimó que la obligación alimentaria que en concreto se decrete, debe satisfacer el criterio de proporcionalidad tanto en su cuantificación como en su duración.
48. En ese asunto, también se establecieron los elementos que en cada caso concreto deben tomarse en cuenta para determinar el monto y la modalidad de una pensión alimenticia compensatoria, entre los cuales se encuentran "el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional; experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos anteriormente planteados."
49. En corolario de lo anterior, es dable sostener que la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos (asistencial), hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
50. Así, para que el monto y modalidad de la pensión compensatoria respete el derecho de acceso a una vida digna se debe: (I) determinar frente a las circunstancias del caso, qué es lo que el cónyuge acreedor requerirá para acceder a un nivel de vida digno; (II) analizar en proporcionalidad las posibilidades del deudor; y, (III) analizar en proporcionalidad la racionalidad de la duración de la obligación alimenticia, conforme a los lineamientos de la tesis 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN."
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