AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 702/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 11-Oct-2019

El Concepto De Violación Sintetizado En El Inciso A Resulta Fundado Pero Ineficaz

64. Es verdad que el Sala responsable señaló que la finalidad de la pensión compensatoria es que exista un equilibrio entre las percepciones de los cónyuges, y determinó una pensión que no logra esa finalidad.

65. Ello, no propiamente porque el diez por ciento que se determinó en favor de la aquí quejosa, no redunde en un equilibrio de ingresos aproximadamente,(6) sino porque no tomó en consideración que los ingresos de jubilación no son los únicos que percibe el deudor, ya que el propio deudor aportó al juicio "39 recibos de renta que abarcan del mes de enero del 2011 a marzo del 2014, aun no fiscales por el local que utilizó como consultorio, ubicado en ...", y que fueron recibidas en la audiencia de recepción de pruebas de fecha dos de junio de dos mil quince.(7)

66. Esto es, el demandado confesó pagar renta por un consultorio médico ubicado en esta ciudad, ello genera la presunción que genera ingresos de dicha actividad y, por tanto, según lo señalado por la Sala responsable debió considerarse a efecto de establecer la pensión compensatoria.

67. Sin embargo, el concepto de violación resulta ineficaz, porque la Sala responsable indebidamente sostuvo que la pensión compensatoria tiene la finalidad de equiparar las percepciones, sino (sic) que lo ajustado al parámetro de regularidad constitucional, es que la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria tiene por objeto o finalidad resarcir el costo de oportunidad y/o pérdidas económicas que sufrió uno de los cónyuges por asumir en mayor medida la realización de las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y/o otros dependientes.

68. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima ineficaz el concepto de violación a) en estudio, pues la consideración a partir de la cual la aquí quejosa quiere poner en evidencia un cierto tipo de incongruencia, no resulta ajustada a derecho, conforme a lo sostenido por este tribunal en los párrafos 22 a 61.

69. Por su parte, los conceptos de violación resumidos en los incisos b), en la parte en que sostiene que realizó una doble jornada y c), son ineficaces; porque lo señalado ya fue valorado por la Sala responsable.

70. En efecto, por cuanto hace al inciso b), como se resumió en el párrafo 11 de esta sentencia, la Sala responsable consideró que la aquí quejosa se había dedicado al hogar y había tenido una doble jornada, y que esa dedicación no había sido remunerada, por lo que procedía fijar una pensión compensatoria resarcitoria del costo de oportunidad sufrido, pues no se podía invisibilizar esa labor y naturalizar la carga en la mujer, porque produciría un deterioro en su bienestar personal y lesionaba su derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, y reducía su obtención de recursos en comparación con su ex esposo.

71. Por su parte, el concepto de violación resumido en el inciso c) también resulta ineficaz, porque como se resume a párrafo 12 del cuerpo de esta sentencia, la Sala responsable para determinar el monto de la pensión compensatoria, tomó en consideración el principio de proporcionalidad y el contenido de los alimentos en términos del artículo 239 del Código Civil local, así como la circunstancia de que ella contaba con un padecimiento, pero éste se encontraba garantizado por el servicio médico que recibe por parte de la institución de seguridad social a la que se encuentra afiliada además de que fijó la obligación alimentaria por el tiempo que duró la relación familiar.

72. En ese sentido, el diverso concepto de violación resumido en el inciso d) es infundado, porque no es verdad que la Sala responsable no hubiese advertido la enfermedad que padece, sino que estimó que los gastos que pudiese padecer se encontraban cubiertos, al gozar del servicio médico que le brinda la seguridad social del Estado.

73. Lo cual este tribunal comparte, porque con dicha modalidad se cumple la finalidad de los alimentos, esto es, que el alimentario pueda acceder materialmente a los servicios de salud que requiere en el desarrollo cotidiano de su vida. Por su idea se cita al caso la siguiente tesis que se comparte: